Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Mayo de 2022, expediente CNT 082050/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 82050/2017/CA1

AUTOS: “MARIONI, R.V. C/ ALAVERA S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 2 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 14/06/21, apela la demandada ALAVERA S.A. a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 23/06/21. Asimismo, la recurrente se alza ante los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador, por considerarlos elevados.

  2. La demandada cuestiona la admisión de las indemnizaciones derivadas del despido directo por ella dispuesto: en tal sentido, sostiene que los elementos probatorios reunidos en la causa justificaron su decisión. La agravia que se haya admitido el reclamo derivado de las irregularidades registrales invocado por el actor, y objeta la condena al pago de los incrementos indemnizatorios sustentados en los artículos 1° y. 2º de la ley 25.323. Finalmente, discute la base salarial determinada por el a quo a los fines de efectuar los cálculos indemnizatorios y controvierte la imposición de las costas.

  3. Para una mayor claridad expositiva, conviene remarcar -bien que concisamente- los términos de la litiscontestación; y, en tal emprendimiento,

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    subrayo que el Sr. M. manifestó en su escrito inaugural que ejecutó

    tareas de valet parking en el “Casino Buenos Aires” a las órdenes de ALAVERA S.A. -empresa dedicada a la administración y prestación de servicios de estacionamiento- desde el 23/05/11, hasta la desvinculación decidida por la demandada en fecha 2/12/15. Refirió que el distracto fue causado por los reclamos que dedujo frente a las irregularidades registrales incurridas por la accionada: detalló que habría sido inscripto de manera tardía por su empleadora, quien, además, le abonó -a lo largo de la relación laboral- parte de su remuneración por fuera de todo registro.

    A su turno -en la oportunidad de replicar la demanda-, la accionada reconoció la relación de trabajo invocada por el actor, mas contradijo que el Sr. M. tuviera derecho a percibir las indemnizaciones reclamadas, por cuanto el despido directo dispuesto por su parte resultó justificado. Negó, por otro lado, las irregularidades registrales que le fueron endilgadas y solicitó el rechazo de la demanada, en todas sus partes.

    Formulada tal prieta síntesis, es preciso recordar que ante el despido directo dispuesto el día 02/12/15, era la accionada quien tenía a su cargo la prueba de la causal invocada; la cual fue comunicada en los siguientes términos: “…ante su[s] graves y reiteradas faltas de conducta detectadas en el marco de las investigaciones internas realizadas desde el día 11 de noviembre 2015, habiéndose constatado durante las jornadas de los días 9

    de noviembre de 2015 y 15 de noviembre de 2015 en ocasión de encontrarse cumpliendo sus tareas como valet parking, Turno 2 horario de 14 a 22 horas, Ud.: a) incumple con las pautas y procedimientos de trabajo a su cargo trasladando en forma negligente, imprudente y en exceso de velocidad los vehículos que los clientes concurrentes dejaban a su cargo, b)

    omite cumplir con su deber de cuidado y guarda respecto de los elementos existentes en los vehículos que los clientes le entregan a los efectos de su ubicación en playa, recibiendo numerosas consultas respecto de productos deteriorados, faltantes (tarjeta de crédito, productos personales, CD), todos Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA I

    los cuales contemporáneamente con el horario en que ud. realizó el traslado y sin que pueda conocerse a ciencia cierta el destino final de los mismos;

    sumado a que su accionar contrario a elementales normas de buena fe,

    diligencia y colaboración que debe mediar en todo contrato de trabajo y demuestra un desinterés absoluto de su parte en el cumplimiento de las normas y procedimientos internos de trabajo, hechos estos que por su gravedad generan una pérdida de confianza sobre su persona que impide la normal continuidad de la relación laboral…”.

    El magistrado que me precedió, consideró que la disolución del vínculo no resultó ajustada a derecho; en tanto la demandada no acreditó las “investigaciones internas” en base a las cuales le endilgó los incumplimientos que derivaron en la decisión rescisoria del vínculo. En relación a ello, la recurrente plantea que los testigos que declararon en la causa dieron cuenta de las faltas en las que habría incurrido el Sr. M. a las que se aluden en la pieza postal transcripta precedentemente.

    Tras un examen detenido de las probanzas rendidas en autos, es mi convicción que no le asiste razón a la demandada: si bien es cierto...

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