Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2011, expediente C 96741 S

PonentePettigiani
PresidenteNegri-Genoud-Hitters-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., Hitters, S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.741, "Dorasio, M.C. y otros contra Silenka S.A. Constitución de servidumbre, medida cautelar".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia rechazó las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación activa e hizo lugar a la demanda, declarando constituida la servidumbre de tránsito sobre el inmueble de la demandada y a favor del campo perteneciente a los actores.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La cámara fundó su decisión en que:

    1. El desistimiento de la acción y del derecho formulado por el antecesor dominial de los actores es inoponible a éstos que eran los verdaderos propietarios del inmueble, que no intervinieron en el acuerdo celebrado por aquél con la demandada y que tampoco fueron notificados del mismo.

    2. Aún considerando que la cosa juzgada derivada de tal acuerdo en virtud de la sentencia homologatoria (fs. 415), alcanzara también a los actores, ello tampoco impediría la promoción de la acción de constitución de servidumbre sobre el inmueble de la demandada, dado el carácter irrenunciable de tal acción.

    3. El derecho a la servidumbre coactiva se ha establecido en razón de una necesidad de orden público, en tanto el tránsito sea indispensable para el inmueble encerrado.

    4. Analizadas todas las pruebas producidas, se encuentra justificada la reclamación de los actores.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo e infracción a los arts. 2505, 3068, 3022, 3073 del Código Civil.

  3. El recurso no prospera.

    Considero que corresponde abordar directamente la cuestión referida a determinar si la servidumbre por la que aquí acciona es de las llamadas "coactivas" o "legales" y en su consecuencia irrenunciables pues se han establecido en razón de una necesidad de orden público en tanto el tránsito sea indispensable para el inmueble encerrado. Como la respuesta es afirmativa -ya adelanto que así será- las cuestiones vinculadas a la cosa juzgada emanada de la sentencia que homologó el acuerdo alcanzado por las partes intervinientes en los autos "Robredo, H. c/ Silenka S.A. Medidas precautorias" (que se halla agregado por cuerda), han quedado desplazadas.

    Ahora bien y aclarado lo que antecede, la parte actora solicita la constitución del derecho real de servidumbre de tránsito sobre el inmueble de la demandada a fin de permitir el acceso al suyo propio. Este último denominado "Sierras Grandes" (fundo dominante) está formado por los lotes de terreno designados como lotes 15 y 17 mientras que el de propiedad de la demandada es denominado "La Bonanza" (fundo sirviente). La demandada aquí recurrente entiende, que ambos espacios de terreno del fundo de la accionante (lotes 15 y 17) se comunican y la salida la tienen legalmente constituida (servidumbre de "La herradura", camino por el "Abra Rivero") debiendo solamente realizar a su costo los trabajos pertinentes para su utilización.

    El a quo analizando minuciosamente la prueba rendida, fundamentalmente los dictámenes del P.A. (fs. 1074/1096; 1257/1269; 1597/1602) y además, el estudio de título del inmueble de la actora (fs. 1277/1285), la carta topográfica de fs. 1057, fotografías de fs. 1059, 1060, 1061, 1062, 1063, 1064, 1065, 1066, 1067 y 1068 y documentación agregada, los testimonios rendidos (fs. 982/983, 843/844, 846/847) y la confesional de fs. 839/840 encontró justificada la reclamación de los actores requiriendo la constitución de una servidumbre de tránsito sobre el inmueble de la demandada. Así, concluyó que el campo propiedad de los actores, denominado "Sierras Grandes" se encuentra encerrado sin salida a la vía pública; que el único ingreso al lote 15 (del campo de los actores) es a través del camino que cruza el campo de la demandada, denominado "La Bonanza", el que ha sido utilizado como ingreso desde tiempo inmemorial; mientras que para el lote 17 (también del campo de los actores) el acceso es un camino que debe cruzar las parcelas 503, 344-a y 345-a llegando a la ruta entre Tornquist y Estomba; que el puesto del lote 17 y el casco del lote 15 se encuentran incomunicados por la existencia del cordón montañoso que los separa. Por ello, recalcó y reiteró varias veces en su voto que carece de relevancia que exista o no como tal la denominada "servidumbre o paso de la Herradura" (como insiste la demanda pero que a criterio del perito agrimensor designado es intransitable para vehículos y maquinarias y no constituye una servidumbre real ni personal) desde que, aunque así fuera, el encerramiento subsistiría igualmente respecto del lote 15 donde se encuentra el casco de la estancia, ya que la mencionada servidumbre (en el supuesto que existiera) permitiría salir o acceder solamente al lote 17 y ya se dijo que ambos lotes están incomunicados por la altura de las sierras que se interponen.

    No empece a ello, el informe del oficial de justicia de fs. 1293 y vta. desde que es sabida la facultad con que cuentan los tribunales de las instancias de mérito para seleccionar el material probatorio y dar preeminencia a unas pruebas respecto de otras (conf. Ac. 54.451, sent. del 10-V-1994; Ac. 66.897, sent. del 16-II-2000; Ac. 76.337, sent. del 4-IV-2001; Ac. 81.626, sent. del 19-II-2002; C. 100.638, sent. del 18-II-2009).

    Tales conclusiones fácticas, entonces, sólo pueden ser abordadas por esta Corte si se demuestra en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que en la valoración de las pruebas el tribunal a quo incurrió en absurdo.

    En la especie, sin perjuicio del ponderable esfuerzo realizado, no se acredita tal apartamiento del pensamiento lógico.

    Ello por cuanto se ha entendido por absurdo el desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o el razonamiento viciado de tal modo que lleve a conclusiones...

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