Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Mayo de 2019, expediente CNT 040903/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

40.903/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53954

CAUSA Nº 40.903-2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 41

En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de 2019, para dictar sentencia en los autos: MARIO DENISE GISELE C/ CENTRO DE COMPUTO PARA

ABOGADOS S.A. S/ DESPIDO, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo incoado por la actora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por la demandada (fs. 217/220) y por la parte actora (fs. 222/223).

    Réplica a fs. 225.

    También hay recurso del perito ingeniero en sistemas informáticos, quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 215).

  2. Se agravia la accionada porque el sentenciante dispuso que el monto de condena debe actualizarse de acuerdo a las pautas del art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo y a mi juicio lo hace con razón.

    Teniendo en cuenta lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la validez constitucional de las leyes 23.928 y 25.561 y del régimen nominalista (cfr. “M., A.J. c/ Transporte del Tejar S.A.”, causa M.913:XXXIX,

    sentencia del 20.04.2010; “Belait, L.E.c./ F.A. s/ Cobro de australes”, causa B.56.XLVII, sentencia del 20.12.2011), corresponde admitir el agravio de la demandada relativo a la actualización del capital y revocar dicho aspecto de la sentencia de origen.

    En consecuencia, sobre el monto de condena únicamente se liquidarán intereses desde que cada suma fue debida y hasta el 30-11-2017 de acuerdo a las pautas indicadas en el Acta 2601 con el alcance que establece el ACTA 2630, punto 2 del 27-04-

    2016. A partir del 1º de diciembre de 2017 y hasta el momento del efectivo pago la tasa de interés será la efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (Acta 2658

    del 08-11-2017).

  3. También la demandada, cuestiona que el “a-quo” la haya condenado a abonar a la actora la multa del art. 80 de la LCT. (reformada por el art. 45 de la Ley 25.345), expresa que –a su entender- la misma no corresponde ya que los certificados de trabajo se encuentran debidamente confeccionados y a disposición de la accionante en el expediente, en el SECLO y además porque la actora no cumplió con los requisitos exigidos por el Decreto 146/01.

    Considero que dicho agravio no tendrá favorable acogida.

    Primero creo necesario señalar que la accionante cumplió con los requisitos formales de requerimiento del art. 80 de la LCT y su decreto reglamentario (ver informe del correo argentino de fs. 75 y TCL de fs. 72).

    Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    40.903/2015

    Segundo el argumento relacionado con que habría puesto a disposición el certificado de trabajo, es insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, e impide considerar que la accionada haya tenido verdadera voluntad de entregar esa documentación, pues ésta no se consignó judicialmente (art. 756 del Código Civil), y si bien no soslayo lo actuado en el Seclo (ver fs. 2), lo cierto es que al momento en que se intentó la entrega estaba ampliamente vencido el plazo para ello (ver fecha de fs. 2).

    Respecto a la imposición de astreintes considero que este punto del agravio es de tratamiento abstracto, en cuanto a que las mismas sólo corresponden para el caso en que se incurriese en incumplimiento; por ello, no es ésta la oportunidad para cuestionar su procedencia dado que sólo incumbe hacerlo, si se configura el incumplimiento de la resolución judicial que se dictara (art. 666 bis Código Civil y art. 37 del CPCCN).

    Por todo lo expuesto, propongo confirmar este aspecto del fallo.

  4. La accionada se queja por la condena en los términos del art. 2º ley 25.323, pero su agravio no podrá tener andamiento, pues considerando la arbitrariedad del despido probada...

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