Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Noviembre de 2021, expediente CSS 075335/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 75335/2017

AUTOS: M.R.G. c/ ESTADO MAYOR GENERAL DEL

EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones ante esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia de grado que rechazó la demanda tendiente a que se reconozca el beneficio de pensión a la Sra.

M.R.G. en virtud de la cohabitación en aparente matrimonio con el extinto Suboficial Principal G..

Para decidir de este modo el magistrado de grado entendió que las pruebas obrantes en autos a fin de demostrar la existencia de convivencia fueron insuficientes a fin de acreditar los extremos invocados en el escrito de demanda.

La accionante cuestiona la sentencia, sostiene que tales conclusiones, no se ajustan a las probanzas rendidas, realizándose un análisis aislado y parcial de la prueba. Manifiesta que el J. de grado dejo de lado las declaraciones testimoniales producidas tanto en sede administrativa como en sede judicial a fin de demostrar la existencia de la convivencia al considerar que son insuficientes, y no bastan por si solas para acreditar la misma. señala que se realizó una disociación de las probanzas rendidas y un análisis parcializado,

olvidando erróneamente que la valoración de las mismas debe ser unitaria y valorada en su conjunto.

Ahora bien, a efectos de resolver la cuestión litigiosa resulta necesario recordar la doctrina que impone a los jueces actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, como también de valorar que en la interpretación de las normas previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desatender los fines que las inspiran. (Fallos 303:857 y 306: 1312, entre otros).

Recordemos que el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá el carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá “…la protección integral de la familia…”

El derecho a pensión obedece a la finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de sus miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente Fecha de firma: 05/11/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A F. ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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las cargas materiales y espirituales. El vínculo constitutivo de la familia –matrimonio o unión de hecho-es indiferente a los efectos del reconocimiento de este derecho.

De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a pensión rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros permanentes porque siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a ese beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material-convivencia efectiva al momento de la...

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