Sentencia nº AyS 1991 I, 842 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 1991, expediente B 48836

PonenteJuez LASARTE (SD)
PresidenteLasarte - Delfino - Perez Crocco - Ferrer - Sosa - Auge
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., D., P.C., F., S., A., se reúnen los señores jueces de la Corte ad hoc en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 48.836, “M., O.I. contra Poder Judicial. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

O.I.M., se presenta promoviendo demanda contencioso administrativa contra esta Suprema Corte de Justicia, que actuando como autoridad administrativa dictó las resoluciones 480 de fecha 3–XII–1979, la 916 de fecha 16–VIII–1981 y su aclaratoria de fecha 15–IX–1981 dictadas en el expediente 3001–235/81, a fin de que la Suprema Corte, integrada por los conjueces dicte sentencia y anule las mismas y, consecuentemente disponga el pago del suplemento especial dispuesto por el art. 23 de la ley 8721. Funda su derecho en las disposiciones de los arts. 149 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art. 1ro. y siguientes del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, art. 23 de la ley 8721, ley 9265, 9279 y jurisprudencia del Tribunal.

Corrido el traslado de ley , la Fiscalía de Estado contestó la demanda, solicitando su rechazo, sosteniendo la legitimidad del acto administrativo cuestionado y oponiendo la excepción de incompetencia del tribunal. A fs. 100/102, el Tribunal constituido rechazó la excepción opuesta.

En virtud de que ambas partes ofrecieron como única prueba las actuaciones administrativas, se agregaron por cuerda. A fs. 119 y fs. 121 se agregaron los alegatos presentados por la demandada y el actor, respectivamente y habiendo quedado la causa en estado de dictar sentencia, se resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundada la demanda ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  1. Antes de entrar al tema central que nos convoca, frente a la intervención de fs. 106/109 que, como fuera resuelto en caso similar por la Sala del Tribunal que integro, con intervención del opinante, el vinculo parental entre el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires y uno de los proveyentes no se “considera causal de excusación, por cuanto el presentante a quien se refiere, no está vinculado al proceso por un interés profesional particular, sino que interviene como “apoderado” del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, bajo el patrocinio letrado obligatorio del Subsecretario de la Fiscalía, conforme a lo previsto por la ley 7543 (t.o. 1987), recayendo sobre este último la responsabilidad de la conducción y dirección técnica en la causa” (Cámara en lo Criminal y Correccional de La Plata, Sala 3a., registro 111/89, causa 72.913).

    En autos, por lo demás, tal representación, resulta de un solo escrito y ha sido sustituida por la de otro letrado (véase fs. 119).

  2. Sentado lo que precede he de recordar que frente a un reclamo de la misma naturaleza, regido por el mismo derecho y referido a las mismas circunstancias de tiempo, que fuera efectuado por P.E.A. y otros, causa 48.811, adherí al voto de la D.M.C.R., que se pronunció en sentido adverso al reclamo contencioso administrativo instaurado (Sentencia del 15–XII–86, Registro 113).

  3. De las resoluciones denegatorias que motivan esta demanda, la primera del 3 de diciembre de 1979, registrada bajo nro. 480, refirió el fundamento del “no” a que el art. 23 de la ley 8721 es de aplicación en la Administración Pública Provincial, pero no entre el personal del Poder Judicial”, replanteándose correctamente la cuestión recién en la resolución que provee al pedido de revocatoria, de fecha 4 de agosto de 1981 registrado bajo el nro. 916.

    En efecto, en esta última, confirmatoria y en ampliación convalidante, de la anterior, se agrandó el fundamento sosteniendo que la ley 8721 era de aplicación exclusiva al personal dependiente del Poder Ejecutivo provincial y se agregó que, en consecuencia, el Poder Judicial carecía de partida presupuestaria...

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