Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 20 de Mayo de 2016, expediente COM 041507/2009/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 41507 / 2009 MARINO NORMA B. c/ UNIVERSAL ASSISTANCE S.A. Y OTRO s/SUMARISIMO Juzg. 10 S.. 20 15-14-13 Buenos Aires, 20 de mayo de 2016.

Y VISTOS:

  1. Diners Club S.R.L. y Universal Assistance S.A. apelaron la sentencia dictada a fs.

    1343/54 en la que se hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a las mismas a que, en el término de 10 días de notificadas, abonen a la accionante cierta suma de dinero en concepto de daños y perjuicios.

    La primera -que se agravió, en lo sustancial, del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte- fundó su queja con el escrito agregado en fs. 1361/7, respondido en fs.

    1377/84 por la actora.

    La restante -que cuestionó la admisión de la demanda- expresó sus agravios con la presentación de 1369/71, contestada por la accionante en fs. 1377/84.

    Fecha de firma: 20/05/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 41507 /

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2009 1 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22905384#153326933#20160520092803913 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional La señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara tomó intervención en fs. 1402.

  2. Evidentes razones de orden lógico imponen tratar en primer término la apelación de Universal Assistance -que hace al fondo de la cuestión-, dada la incidencia que la misma podría tener sobre la mayoría de los agravios de Diners Club.

    1. En el caso, se reclamó el pago de determinada suma de dinero, a causa de la negativa de la codemandada Universal Assistance de reintegrar a la pretensora -beneficiaria del servicio de cobertura médica brindado por su parte - los gastos incurridos a raíz del accidente cerebro vascular (ACV) que habría sufrido el día 16.10.07 en la ciudad de México.

      La referida entidad desconoció y se negó a cumplir con la obligación asumida, con el argumento de que la actora no habría dado aviso del siniestro en tiempo y forma y que, adicionalmente, el plan "S."

      que la amparaba, en razón de ser una persona mayor de 70 años, no brindaba cobertura para aquellos accidentes que, como el que ocurrió en el caso, tuvieran lugar pasados los 30 días de su residencia en el exterior.

      Según señaló incontrovertidamente el juez de grado, en el marco de las actuaciones fue demostrado que la actora había contratado, por medio de Diners, el servicio de asistencia al viajero provisto por Universal Assistance; que al momento del viaje el contrato se encontraba vigente, y que la accionante había sufrido en Fecha de firma: 20/05/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, 41507 / 2009 Expte. N° JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22905384#153326933#20160520092803913 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional dicho contexto en la ciudad de México un infortunio que derivó en una intervención quirúrgica y en una posterior internación.

      Ahora bien, la actora sostuvo que su hija se comunicó telefónicamente con Universal para informarle la situación que estaba viviendo su madre en la ciudad de México y que, según la respuesta dada por la operadora, la empresa no se haría cargo de la cobertura.

      En tal sentido, la pretensora acompañó el reclamo que su hijo realizó aquí en la Ciudad de Buenos Aires ante Diners Club el día 2.11.07, es decir a los pocos días del siniestro, para que dicha entidad le brindase las condiciones generales y particulares de la cobertura, en función de la respuesta negativa que le brindara la prestadora del servicio sobre tal aspecto (v.

      fs. 79).

      Y si bien Universal negó que la comunicación telefónica del siniestro hubiera existido, lo cierto es que fue ella misma quien implementó para sus clientes el sistema por el cual podían realizar las denuncias de los siniestros en forma telefónica (v. fs.

      140), por lo que, desde la perspectiva de la carga de la prueba, quien se hallaba en mejores condiciones de probar la realización -o la ausencia- de la llamada y su fecha, era su parte y no la beneficiaria de tal condición.

      Consecuentemente, mal podría atribuirle a la actora la carga de probar un hecho que en virtud del sistema operativo adoptado y ofrecido, debió quedar Fecha de firma: 20/05/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 41507 /

      Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2009 3...

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