Sentencia nº DJBA 159, 62 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Junio de 2000, expediente I 1896

PonenteJuez HITTERS (MA)
PresidenteHitters-Pettigiani-Laborde-Pisano-Ghione-Salas
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Las señoras M.B.M. y R.M.M. de Oca, por derecho propio, promueven demanda en los términos de los artículos, 161 inciso primero de la Constitución de la Provincia, 683, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial con el objeto de que la Suprema Corte de Justicia declare la inconstitucionalidad del artículo 10mo.de la ley 11.685 por reputarlo violatorio a los artículos 10, 27, 31, 39, 53, 56 y 57 de la Carta Magna local (fs. 10/15vta.).

I.

Invocan el cumplimiento del plazo preceptuado por el artículo 684 del Código de rito.

Argumentan, que el artículo 10mo. de la ley 11.685 incurre en “una palmaria contradicción” con lo preceptuado por la Constitución provincial, así como también con lo dispuesto por otras disposiciones de menor jerarquía que exceptúan del régimen de incompatibilidades de los empleados públicos a los docentes, en tanto “restringe el derecho que posibilita la acumulación de más de un cargo, que detentarán sólo los docentes por horas cátedra, de enseñanza universitaria o superior con dedicación simple” (fs. 10vta.).

Afirman la violación al derecho reconocido a docentes de la provincia de Buenos Aires, conforme el artículo 53 de la Constitución, en cuanto la norma atacada, solo alcanza a los docentes por horas cátedras y de la enseñanza universitaria o superior con dedicación simple.

  1. interés, dado que se desempeñaban como agentes en la Municipalidad de M. hasta el cese acaecido el 1ro. de enero de 1996 y el ejercicio actual de la docencia en el ámbito de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

Exponen que dictada la ley 11.685 el Intendente municipal requirió en 1ro. de noviembre de 1995, al Subsecretario de Asuntos Municipales aclaratoria de los alcances de la citada ley en lo que respecta a la incompatibilidad y en especial, en relación al magisterio en ejercicio conforme al artículo 53 de la Constitución de la Provincia.

Que ante dicha circunstancia exponen, la Asesoría General de Gobierno dictaminó lo propio en cuanto al régimen aplicable a quiénes desempeñan cargos administrativos en la Municipalidad y lo hacen también como docentes, transcribiendo lo allí sostenido: “...desde antes se viene interpretando en el ámbito administrativo como jurisdiccional, en el sentido que la incompatibilidad emergente de la acumulación de cargos en una misma persona, no alcanza a los docentes, ya sea que acumulen cargos de tal carácter entre sí o éstos con cargos administrativos...”. Con cita de la causa, B49.570, (28III95). Para continuar con la transcripción de tal intervención refiriéndose al decreto ley 8.070/73, y la compatibilidad en la acumulación de cargo docente con otro administrativo a todos los niveles de la enseñanza y que la ley 11.685 limita esa excepción a la docencia por horas cátedra y universitaria y superior con dedicación simple, por lo que opina “...que la tarea docente resulta compatible con la acumulación de otro cargo administrativo, en la medida que la dedicación que ambos demanden igualmente permita obtener del agente el máximo de eficiencia...” (fs. 11vta.).

Agregan, que no obstante ello, el Intendente municipal de M. dictó el Decreto nº 21 disponiendo el cese de entre otros de las accionantes por incompatibilidad a partir del 1ro. de enero de 1996 en base a lo preceptuado en el artículo 10mo. de la ley 11.685.

Afirman que la mencionada norma restringió tanto el derecho de trabajar como derechos adquiridos al momento del cese al privarlas de los cargos municipales desempeñados durante treinta años y diez meses y nueve años y ocho meses por las Sras. de M. y Montes de Oca, respectivamente; con el consecuente perjuicio económico y moral.

Expresan la violación al artículo 53 de la Constitución de la Provincia por la exclusión de los docentes del régimen de incompatibilidad de los empleados públicos, norma a la que califican de programática, negando que la ley atacada cumpla función reglamentaria y que impone restricciones al ejercicio de derechos reconocidos en la Constitución.

Añaden que la ley 8.078, de la que entienden, permanece vigente, se adecúa al mandato constitucional al exceptuar del régimen de incompatibilidad a los cargos que correspondan a la enseñanza preescolar, primaria, media, superior y universitaria, así como los que ocupen otros profesionales como los del arte de curar cuando no exista superposición horaria y en los términos y condiciones que establezca la respectiva reglamentación.

Agrega que se cercenan los artículos 27 y 39 de la Constitución por afectarse la libertad de trabajo y el derecho del trabajo acordado a los docentes a desempeñarse en mas de un cargo y que infringe la norma cuestionada. Y, colige, que la normativa en cuestión restringe el derecho de propiedad y derechos adquiridos al imponer el cese por incompatibilidad en los puestos de trabajo desempeñados en el Municipio de M..

Asimismo sostienen que se viola el artículo 56 de la Carta provincial, por resultar el artículo 10 de la ley 11.685 como arbitrario, y con ello afectación a tal garantía innominada y peticiona la sanción del artículo 57 de la Constitución. Cita doctrina al respecto.

Ofrece prueba documental (pedido de aclaratoria del Intendente Municipal, dictamen de Asesoría General de Gobierno; cartas documentos, fs. 14vta. y 1/5); informativa (al Intendente municipal: con fines autenticatorios y sobre ingreso y egresos causa, horarios, antigüedad de las actoras; a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de determinar su relación laboral bajo dicha dependencia, horario y antigüedad y a ENCOTESA, con fines autenticatorios). F. reserva del caso constitucional federal.

II.

Dispuesto el traslado de la demanda al Asesor General de Gobierno (fs. 17), se presenta argumentando liminarmente la improcedencia de la acción por entender que en la presente, se ataca el decreto del Intendente municipal que aplicó una medida que se tilda de inconstitucional; que está ausente el tipo de ordenamiento exigido por la manda constitución, resultando ajena la pretensión al cauce procesal del presente juicio de carácter preventivo y no reparatorio del daño consumado, ni apto para discutir la aplicación concreta del precepto en cuestión (fs. 19/20).

A todo evento plantea la constitucionalidad del artículo 10 de la ley 11.685 (fs. 20/22vta.).

En primer término esgrime la gravedad institucional que conlleva la declaración de inconstitucionalidad de una ley , estimando que resulta necesario indagar la razonabilidad del precepto en cuanto a si el mismo infiere una restricción o limitación en los derechos o garantías que se proponen como violados.

Hace referencia también a la postura sostenida al intervenir en el expediente nº 4.070190/95 en cuanto a la interpretación que correspondía atribuir al artículo 10 de la ley 11.685, y que para ello se tuvo en cuanta la intención del legislador y la armonía con el resto del ordenamiento jurídico y con las garantías constitucionales.

Y, sostiene que en el caso en análisis del personal docente que simultáneamente se desempeña en un cargo administrativo de la Municipalidad, se encuentra regulada tanto por el artículo 53 de la Constitución de la Provincia como por el decreto ley 8.078/73 como por el artículo 10 de la ley 11.685. Expone que en cuanto a la norma constitucional la incompatibilidad emergente de la acumulación de cargos en una misma persona no alcanza a los docentes, con cita de la causa B49.570; que por su lado el decreto ley 8.070/73 extiende los alcances de la compatibilidad en la acumulación de cargos docentes con otro administrativo a todos los niveles de enseñanza. Y que al interpretar el artículo 10 de la ley 11685 se tuvo en cuenta la necesidad de armonizar el ordenamiento jurídico evitando choques o pugnas entre las normas. Cita doctrina de la Suprema Corte de Justicia al respecto. Para sostener que “...generalmente el establecimiento de incompatibilidades de cargos públicos está formada en una razón de buen orden administrativo, a fin de lograr la mayor eficacia posible en la prestación de los servicios, evitando que el empleado diversifique su actividad en más de un empleo...”. Criterio que argüye, es compartido por los ordenamientos mencionados.

De allí que finaliza manifestando que la tarea docente es compatible con la acumulación de otro cargo administrativo, en la medida que la dedicación que ambos demanden, igualmente permitan obtener del agente el máximo de eficiencia, pues en caso contrario se estará atentando contra el interés de la Administración Municipal, en cuyo caso deberá ceder el interés individual de beneficiarse con la acumulación de sueldos, lo que concluye a determinar “la exclusión del cargo municipal en la forma prevista por el artículo 10mo. de la ley 11.685”. De allí que invoca su compatibilidad con el artículo 53 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el rechazo de la demanda promovida (fs. 22). F. reserva del caso constitucional federal.

Por Presidencia se da traslado a la actora de las cuestiones de admisibilidad planteadas (fs. 23), las que son replicadas en fs.28/28vta, esgrimiendo que el ataca que dirigido a la impugnación de la norma en abstracto, intentándose lo propio contra el acto administrativo del Intendente municipal a través de la acción contencioso administrativa (causa B57.257). Cita doctrina de la Suprema Corte sobre la imposibilidad de la acumulación entre ambas acciones.

III.

Abierta la causa a prueba (fs. 32) se formó únicamente cuaderno de prueba actora (fs. 38/69 y 71), agregándose el expediente administrativo nº 5.800121.9668/96 (fs. 42/45); 4070325/97 (fs. 47/66 vta.) y se desistió de la informativa a la firma ENCOTESA (fs. 68/69).

Puestos los autos para alegar (fs.71), no hacen uso de ese derecho ninguna de las partes (fs.73), y en virtud del estado de las actuaciones por Presidencia del Alto Tribunal provincial se corre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR