Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Septiembre de 2022, expediente CNT 045772/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 45772/2018

AUTOS: MARIÑO, C.G. c/ BANCO SANTANDER RIO S.A.

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar, en lo principal, a la demanda interpuesta, se alza la demandada a tenor del memorial que fue incorporado al Sistema Lex 100 y replicado por la contraria. A su vez, el perito contador y el letrado interviniente por la parte actora apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos, y este último también los recurre porque pese a que el fallo se indicó que se regulaban en UMA alega que no fue así.

Se queja demandada porque el Sr Juez de grado consideró que no había logrado acreditar la causal invocada para despedir al actor y, en consecuencia, lo hizo acreedor a las indemnizaciones de ley. Critica la viabilización del incremento del art. 2 de la ley 25323. Objeta que se haya admitido el reclamo en concepto de daño moral. Cuestiona la base de cálculo adoptada para el determinar la indemnización del art. 245 LCT por haberse incluido rubros no remuneratorios y la remuneración adoptada para el cálculo de la indemnización por preaviso con sustento en que no se tuvo en cuenta el criterio de normalidad próxima. Se agravia por la viabilización de la indemnización del art. 80 LCT y porque se declaró de oficio la inconstitucionalidad de la ley 402 de la ciudad de Buenos Aires. Finalmente, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por juzgarlos altos.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré en primer término el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la decisión de grado en cuanto consideró que la recurrente no había logrado acreditar la causal invocada al despedir y lo hizo acreedor a las indemnizaciones de ley. Sostiene que el actor no desconoció la filmación ni su aparición en la misma, sino que sólo atacó su validez como medio de prueba. Refiere que no existió violación alguna a derechos personalísimos, como adujo el Fecha de firma: 15/09/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

accionante, ya que el reclamante por su función tenía pleno conocimiento de la existencia,

actividad de cada una de las cámaras ubicadas en la sucursal bancaria y consecuencias de dicha actividad –esto es, existencia de registros fílmicos-, amén de que también sabía que no podía permanecer en el búnker. Refiere que el actor conocía de la normativa impuesta por el Banco Central respecto del sistema de vigilancia y monitoreo que deben cumplir todas las entidades bancarias y que, además, por su función (Gerente) era el responsable de que funcionara y de que se cumpliera con los registros de cada cámara de filmación de la sucursal. Critica que el a quo haya considerado que la cámara en cuestión no estaba inutilizada, ya que “inutilizada” no está sólo cuando no funciona sino también cuando se le impide que cumpla con la finalidad a la que está destinada, que es enfocar el objetivo.

Cuestiona la consideración del sentenciante de grado en cuanto presupone que se movió la cámara seguramente en búsqueda de un momento de privacidad con el personal policial allí ubicado, por cuanto no existe privacidad posible en horario de servicios tanto del actor como del personal policial en ocasión del cumplimiento de las específicas funciones de seguridad desde el búnker. En orden a todo ello, tilda de errada la conclusión arribada en grado respecto a que no existen prueba del hecho atribuido al accionante como causal de su despido ya que, según afirma, quedó demostrada la inconducta del actor quien violando las normas de seguridad a su cargo procedió a desenfocar la cámara del búnker –desde donde se cumplen las más relevantes funciones de vigilancia-, y permitió que su puerta quedara abierta por casi una hora en la que distrajo mediante una charla al personal policial, lo cual generó un potencial riesgo para la sucursal bancaria, extremos éstos que incumplen los deberes de los arts. 62, 63 y 84 LCT ocasionando la “falta de confianza”

invocada.

Considero que el recurso en análisis, más allá del esfuerzo desplegado por la recurrente, no resulta suficiente para conmover lo resuelto en grado ya que no se advierten rebatidos todos los argumentos expuestos por el Sr. Juez de grado en su decisorio, tal como lo exige el art. 116 L.O. Es que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo,

injusto o contrario a derecho y tal recaudo que no es meramente ritual ya que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior” y determina los límites precisos de la actividad revisora, no aparece cumplido en la especie.

En efecto, adviértase que el sentenciante de grado al valorar la pieza fílmica y, en particular, frente al desconocimiento que de la misma efectuó

la parte actora expresamente puso de relieve que dicha prueba “no fue ofrecida en resguardo de su fehaciencia (ver fs. 46 vta.)” y esta circunstancia, relevante por cierto ante el desconocimiento que sobre aquella formuló el accionante, no fue atacada de manera concreta y específica como lo prescribe la disposición apuntada.

Fecha de firma: 15/09/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Asimismo, tampoco se advierte un cuestionamiento concreto respecto de la consideración del a quo en torno a la falta de respaldo testimonial que brindara certezas sobre las imágenes contenida en la filmación aportada (conf. art. 116

LO), por lo que dicho argumento también llega firme y no resulta susceptible de revisión en la Alzada. No soslayo que la recurrente pretende que se le otorgue validez probatoria al elemento fílmico por ella aportado en atención a los términos en que a fs. 55 fue llevado a cabo el desconocimiento por el actor -allí expuso “es una filmación que ha sido obtenida sin el consentimiento de mi cliente, es decir es el fruto del árbol prohibido, por lo tanto se trata de una prueba ilegal y debe ser desestimada y la desconozco”- pero lo cierto es que si bien, como alega la apelante, la circunstancia de que el accionante haya afirmado que se trató de una filmación obtenida sin su consentimiento podría llevar a pensar que admitió su aparición en el video no puede soslayarse que específicamente dijo “y la desconozco”. En orden a ello, pesaba sobre la accionada demostrar la autenticidad de tal elemento arrimado y, sin embargo, ninguna actividad llevó a cabo a tal fin lo que invalida la entidad probatoria que pretende asignarle el apelante a dicho medio.

Por otra parte, ni siquiera aportó la demandada prueba testimonial que permita vincular de modo concreto y certero a quien aparece en las imágenes contenidas en el video con el aquí accionante, pues los testigos por ella ofrecidos han sido dados por decaídos en el audiencia del 23/3/2022.

Por lo demás, considero que las particulares circunstancias del caso (trabajador con 24 años de antigüedad sin antecedentes desfavorables en su desempeño laboral) imponían, si alguna duda tuviere su ex empleadora sobre los pormenores del hecho, la adopción de medidas disciplinarias (aún) severas,

suspendiéndolo -por caso- hasta el plazo máximo previsto legalmente sin llegar al despido,

pues no debe olvidarse que prima en nuestra materia el principio de conservación del empleo (art. 10 LCT), es especial si se tiene en cuenta que, como la propia empleadora lo admite, ningún perjuicio material le habría ocasionado con su supuesto comportamiento.

En definitiva, cabe concluir que tal como se sostuvo en grado no se encuentra fehacientemente acreditada la falta endilgada al accionante para despedir (conf. art. 377 y 386 del CPCCN y art. 242 y concs. LCT), razón por la cual propicio desestimar este segmento del recurso y confirmar lo resuelto en la instancia anterior sobre el punto.

Se queja la demandada por la viabilización del incremento del art. 2 de la ley 25323, al sostener que no existen razones para ello. Insiste en que el despido del accionante resultó justificado.

Considero que a la luz de las consideraciones precedentemente expuestas y al emplazamiento que el actor efectuó por medio de la CD

965071371, a fin de que la ex empleadora le abonara las indemnizaciones de ley sin que Fecha de firma: 15/09/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

ésta se aviniera a hacerlo, es que se impone desestimar este segmento del recurso en examen y confirmar la condena al pago del aludido incremento.

La demandada objeta la condena al pago de la indemnización reclamada en concepto de daño moral pues sostiene que no existe presupuesto alguno que habilite la reparación de este tipo de sanciones. Expone que el a quo se basó en consideraciones dogmáticas para justificar la condena al pago del ítem haciendo referencia a hechos que ni siquiera fueron denunciados en la demanda.

A mi juicio, asiste razón al apelante.

Hago...

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