Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 26 de Junio de 2015, expediente CNT 023835/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 23835/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77280 AUTOS: “MARINO ANA MARIA C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A.

S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 20).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de junio de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 245/51 recibe apelación de la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 254/58 vta., y de la parte actora a fs. 261/vta. El perito contador cuestiona sus estipendios a fs. 259 por entenderlos reducidos. La actora contesta agravios a fs. 264/vta., mientras que la accionada hace lo propio a fs. 271//vta.

II) He de comenzar por los agravios de la demandada por razones de mejor método. Así, dirige su primera crítica a que la Sra. Juez de grado haya considerado que su parte no logró acreditar la causa de extinción del vínculo ni que se encontrasen reunidos los requisitos necesarios para cursar la intimación en los términos del art. 252 LCT. Objeta también que se afirme que no probó haber puesto a disposición de la actora las certificaciones de trabajo ni que las adjuntadas en autos reuniesen los recaudos necesarios para poder iniciar el trámite jubilatorio.

Señala la quejosa que de los certificados acompañados se puede advertir que consta en ellos la fecha de emisión y la firma de cada uno de los recibos acompañados y que se encuentran suscriptos por la actora por lo que fueron debida y oportunamente entregados.

Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA La accionada con fecha 27/02/08 intimó a la trabajadora a iniciar el trámite jubilatorio poniendo a disposición la documentación necesaria a tal efecto, a su vez el 24/02/09 se notificó de la medida cautelar de no innovar interpuesta por aquélla con la finalidad de dejar sin efecto dicha intimación.

Con posterioridad la actora desiste de la acción y del derecho en el juicio de inconstitucionalidad en el que se dictara la medida cautelar.

De conformidad a la norma del artículo 305 CPCCN: “…el actor podrá

desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa”.

Establecido ello, debe tenerse por cierto, por encontrarse firme la admisión del desistimiento en el proceso anterior, que la actora no tenía derecho a oponerse a la intimación cursada para jubilarse. En el mejor de los casos, para la accionante debía computarse como suspendido el plazo de un año del artículo 252 RCT entre el dictado de la medida cautelar y el momento del desistimiento del derecho.

Sobre todo si se tiene en cuenta que la sentencia interlocutoria de la Sala VII que acoge la cautelar señala expresamente que “…dicha medida cautelar lo único que persigue es afectar el transcurso del referido plazo (…)

tal como lo destaca el Sr. Fiscal General la medida precautoria no implica vedar la disponibilidad de la empleadora sobre el contrato sino, simplemente, conjurar la prosecución del plazo de la interpelación que en copia obra a fojas 4”.

Establecido ello, la causa del distracto es el cumplimiento del año establecido por el artículo 252 RCT, por lo que no es aplicable la norma del Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V artículo 213 RCT en el que la referencia a la indemnización por despido da cuenta de que sólo es computable para los supuestos de despido sin causa.

Por ello, la sentencia de origen debe ser revocada y, consecuentemente, rechazarse la demanda en todas sus partes.

Atento el modo de resolverse la cuestión corresponde dejar sin efecto lo resuelto con relación a costas y honorarios conforme artículo 279 CPCCN.

Las costas deberán ser impuestas en ambas instancias a la actora vencida en lo principal (artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR