DE MARINIS, JOSE MARIA c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/AMPARO LEY 16.986
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Buenos Aires, 23 de marzo de 2023.- MBR
Y VISTOS: estos autos 55716/2022, caratulados “De Marinis, J.M. c/ EN-AFIP- Ley 20.628 s/ Amparo Ley 16.986”, y CONSIDERANDO:
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Que mediante la sentencia del 19 de diciembre de 2022, el Sr. Juez de la instancia de origen admitió la acción de amparo promovida por el Sr. J.M. De Marinis y, en consecuencia, declaró
la inconstitucionalidad del art. 79 —inc. c)— de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que reintegrara al actor los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el inicio de la presente acción, con más los intereses fijados en el considerando VI;
debiendo la demandada, hasta tanto el Congreso legislara sobre el punto,
abstenerse de descontarle suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la respectiva prestación previsional.
Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes, analizó -en primer término- la acción de amparo prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional.
Destacó que, la cuestión planteada en autos radicaba en determinar la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628, que gravaban con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tuvieran su origen en el trabajo personal (art.
79, inc. c).
Consideró, asimismo, que para resolver la presente contienda resultaba de aplicación la doctrina del Alto Tribunal sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo de 2019.
En este aspecto, recalcó que, como pauta general, en temas federales, las decisiones de la Corte Suprema vinculaban a los tribunales inferiores, por la autoridad institucional de la que se encontraba investida, que la situaba como intérprete último y más genuino de la Constitución Nacional (doc. Fallos: 25:364; 311:1644; 320:1660;
321:3201; 337:47; 342:584).
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Adujo que, en el sub examine, se hallaba fuera de controversia que el impuesto a las ganancias gravaba el haber previsional que percibía el actor.
Aseveró que, sin perjuicio de la situación subjetiva de la parte actora, lo cierto es que el Alto Tribunal había ratificado en fallos posteriores la inconstitucionalidad de la retención del tributo cuestionado con prescindencia de ponderar las circunstancias concretas de vulnerabilidad del jubilado afectado (cfr. CSJN, causas “C.L.G. c/ ANSES s/ reajustes varios”, del 1-10-2019, “D.,
J.A. c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16.986”, del 23-3-2021, entre otras).
Expresó que dicho criterio había sido receptado en forma unánime por la totalidad de las Salas de la Cámara del fuero (cfr.
Sala I, causa 87376/2019 “G.G.A. c/ AFIP s/ amparo Ley 16.986”, del 6-4-21; Sala II, causa 10915/20 “L., L.A. y otros c/EN – AFIP s/ Dirección General Impositiva”, del 22/12/20; Sala III,
causa 16634/2020 “Leporace, M.I. c/ AFIP s/ amparo ley 16.986”,
del 14-4-2021; Sala IV, causa 11.334/2020 “Povse, M. y otro c/ EN -M
Hacienda- AFIP s/ amparo ley 16.986”, del 10/12/20; y Sala V, causa 6577/2016 “M.J.J.F. c/ EN –AFIP – DGI s/
proceso de conocimiento”, del 23-3-2021).
Ello así, y teniendo como directriz los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal (que ponían el foco en la situación de vulnerabilidad que atravesaba el colectivo que integraba el actor y la falta de consideración de dicha circunstancia por la ley del impuesto a las ganancias), estimó procedente el planteo de inconstitucionalidad formulado en las presentes actuaciones.
Así, indicó que teniendo en cuenta la índole de los derechos involucrados y al no advertir que el análisis de la cuestión debatida requiriera de un ámbito de mayor debate y prueba, no encontraba óbice formal para admitir la procedencia de la vía excepcional del amparo.
Agregó que, la admisión de la pretensión del amparista exigía la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descartaba la posibilidad de que su reclamo pudiera ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento previsto por la ley 11.683
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
(cfr. CNCAF, Sala II, causa nro. 31066/19 “Á.R., M.G. c/AFIP -DGI s/ amparo ley 16.986”, del 22-9-2020, y Sala IV, causa 63720/2019 “D., J.A. c/ EN -AFIP s/ amparo ley 16.986”, del 29-9-2020).
Por último, expresó que los montos que correspondía reintegrar al actor desde el momento de la interposición de la demanda (cfr. CNCAF, Sala I, in re: “M.M.A. c/ EN-AFIP
s/ amparo ley 16.986”, del 11-12-2020; Sala II, in re: “B., G.O. y otros c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, del 6-8-2021), que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas,
devengarán intereses hasta el momento del efectivo pago; siendo de aplicación la tasa de interés prevista en resolución nro. 598/19 del Ministerio de Hacienda, dado que el amparista no introdujo un planteo de inconstitucionalidad adecuadamente fundado contra su aplicación (cfr.
CSJN, Fallos: 342:1170; CNCAF, Sala I, in re: “Arizio, R. c/ EN - AFIP
s/ amparo ley 16.986”, del 19-12-2019, y Sala IV, causa “R. ya citada).
En punto a las costas, las distribuyó en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (conf. art.
68, segunda parte, del CPCCN; y CSJN en el citado precedente “G.”).
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Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 21 de diciembre de 2022 apeló la actora y fundó su recurso en ese mismo escrito. Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria formuló
réplicas.
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Que, en primer lugar, se agravia respecto que el Sr.
juez de grado haya dispuesto que la restitución de las sumas detraídas en concepto de Impuesto a las Ganancias opere desde la fecha de promoción de estos actuados y no desde los cinco años anteriores al inicio de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por el art. 56,
5º párrafo de la ley 11.683.
Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende-
avalan su postura.
En segundo lugar, alega que a su parte le causa un gravamen irreparable la distribución de las costas por su orden, en tanto,
según señala, debió iniciar esta acción para evitar que se siga reteniendo de sus haberes jubilatorios un tributo que ha sido declarado Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
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inconstitucional por un amplio sector de la jurisprudencia y por nuestro Máximo Tribunal.
Cita doctrina en apoyo de su tesitura.
Solicita que las costas del proceso deban ser impuestas a la demandada, por el principio objetivo de la derrota (art. 68,
69 y cctes., CPCCN), en tanto entiende que no existen en la especie razones particulares que ameriten un trato diferenciado en la imposición de las costas.
Por ello, solicita se revoque la sentencia recurrida en lo que es materia de agravios, con costas.
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Que en el dictamen de fecha 3 de marzo de 2023,
el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, analizó si la vía elegida era procedente para obtener la restitución de las sumas retenidas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, como pretendía el actor.
En este sentido, recordó que la vía del amparo no resultaba procedente por regla para satisfacer pretensiones de tipo resarcitorias, en la medida en que ello importaría desnaturalizar su finalidad constitucional (cfme. “M., A. y otros c/ EN -M
Hacienda- AFIP y otros s/ Amparo ley 16.986”, E.. CAF N°
11.497/2020, dictamen del 23/03/2021).
Ello no obstante, en el caso, entendió pertinente estar a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “G., y que hiciera extensible también a supuestos regidos por la Ley N° 16.986 (cfme. CSJN en autos “AKHRASS NADDAF, ELENA LUJAN C/
AFIP S/ AMPARO LEY 16.986” y “ORELLANO, R.T. c/
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AFIP s/
AMPARO LEY 16.986”, sentencia del 23/3/2021, entre muchos otros), en orden a reconocer la idoneidad de la vía a los efectos de obtener la restitución de los importes retenidos –desde la interposición de la demanda– en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales, como fuera decidido en esas actuaciones.
Sobre esa base, entendió que correspondía confirmar la sentencia en cuanto dispuso la devolución de sumas retenidas desde el momento de interposición de la demanda.
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
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Que, a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada interesa destacar que,
conforme se desprende del escrito de inicio, el Sr. J.M. De Marinis pretende mediante la presente acción de amparo, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y Ley 27.617 así como de cualquier otra norma,
reglamento, circular o instructivo que se dictare en consecuencia, toda vez que su aplicación lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos y garantías constitucionales (arts. 14 y 14 bis de la CN), y afectan la garantía de movilidad jubilatoria, establecida en el art. 14 de la ...
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