Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Febrero de 2020, expediente FBB 024015147/2012/CA003

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 24015147/2012/CA3 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, de febrero de 2020.

VISTO: El expediente Nº FBB 24015147/2012/CA3, de la secretaría Nº 2,

caratulado: “MARINI, R.J. Y OTROS C/ EST NAC (MIN DEFENSA)

ARM ARG S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”,

originario del Juzgado Federal Nº 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso

de apelación deducido a fs. 280 contra la resolución de fs. 279.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. A fs. 279 la Sra. jueza de grado rechazó el embargo solicitado

    por el actor sobre la cuenta de la demandada sosteniendo que conforme lo establecido

    en el art. 19 de la ley 24.624 en principio los bienes del estado son inembargables y

    que no se cuenta en autos con constancias fehacientes de que la cuenta denunciada no

    se encuentra afectada al bien público.

  2. Contra dicha resolución, la actora plantea recurso de

    apelación el cual fue concedido a fs. 281 y fundado a fs. 282/283 vta.

    Principalmente sostuvo: a) que la demandada deliberadamente

    no viene pagando las sentencias de condena siendo la vía del embargo la única

    alternativa para que abone las sumas adeudadas, b) no tiene sentido permitirle al

    Estado Nacional que siga licuando sus deudas por el paso del tiempo pues ni siquiera

    la tasa activa de interés llega a cubrir la pérdida del valor adquisitivo del dinero; c) ha

    transcurrido un periodo fiscal más sin que se abonen a los actores las sumas adeudadas

    y, d) por último, jurisprudencia de esta Alazada así ya lo ha resuelto en casos

    similares.

  3. El Estado Nacional no hizo uso de su derecho de contestar el

    traslado conferido.

  4. Corresponde hacer un breve repaso de lo acontecido en autos

    para mayor claridad de lo que se expondrá seguidamente. De las constancias de autos

    surge que la sentencia que hizo lugar a la demanda quedó firme luego de que esta

    Cámara, con otra composición, rechazara el recurso interpuesto por la demandada (cfr.

    fs.156/157). A fs. 171 obra resumen de la liquidación practicada por la demandada por

    la suma de $ 691.089,47. A fs. 240, el 28/12/2015 la demandada informó que las

    acreencias reclamadas fueron incluidas en el anteproyecto de previsión presupuestaria

    correspondiente al año 2016 para ser canceladas en el ejercicio fiscal 2017.

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIA

    Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 24015147/2012/CA3 – S.I.–.S.. 2

    El 12/07/18 la parte actora denunció el incumplimiento (cfr. fs.

    272) y solicitó se intime...

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