Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 31 de Octubre de 2023, expediente CIV 028868/2017

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 28.868/2017 - JUZ. Nº46

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “M.R.,

G.F. c/ MONTES, R.A. Y

OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS -ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE-” (Exp. Nro. 28.868/2017), respecto de la sentencia dictada el 29.11.29 (v. aquí y su aclaratoria aquí) y honorarios allí regulados,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, D.. Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda entablada por G.F.M.R. contra R.A.M., R.L.R., Lima Video Cable S.A. y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, por el accidente ocurrido el 8.01.17, en horas de la noche. En consecuencia, los condenó a pagar al actor la suma de pesos un millón seiscientos cinco mil seiscientos ($1.605.600), con más los intereses que se calcularán conforme lo dispuesto en el Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    considerando IV de la sentencia de grado y las costas del proceso.

    Contra lo así decidido, se alza la parte actora, quien fundó su recurso con la expresión de agravios del 13.07.23 -v. aquí-.

    El traslado de los fundamentos de la apelación fue contestado por la citada en garantía el 22.08.23 -v. aquí-.

    También apelaron la sentencia la codemandada L.V.C.S. y la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.- Esta última expresó agravios el 31.07.23 -v. aquí-, a cuyos fundamentos adhirió la restante apelante -v. aquí- y ambos fueron contestados por la parte contraria el 09.08.23 -v. aquí-.

  2. Las críticas del actor giran en torno al monto de las indemnizaciones, las que considera reducidas. También se queja de los intereses fijados en la sentencia y del alcance de la condena respecto de la compañía de seguros.

    Por su lado, la demandada y la citada en garantía se quejan de la procedencia y cuantía de las indemnizaciones reconocidas en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamientos futuros, gastos y daño moral.

  3. En primer lugar, es preciso señalar que no se atenderán los pedidos de deserción de recurso que recíprocamente se formulan la parte actora y la citada en garantía, puesto que la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales,

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    como acontece en la especie. Ello, sin perjuicio de lo que se decida respecto de cada agravio en particular.

    Por otro lado, destaco que en esta sede no hay debate sobre la responsabilidad decidida en la anterior instancia; en virtud de lo cual, se examinarán seguidamente las quejas relativas a la procedencia y cuantía de los rubros resarcitorios tratados en la sentencia de grado y, finalmente, los agravios tocantes a la tasa aplicable para liquidar los intereses moratorios y el alcance de la condena contra la compañía de seguros.

    1. Incapacidad sobreviniente y tratamiento futuro:

    El magistrado de la anterior instancia fijó por el ítem bajo estudio la suma de $1.000.000, comprensiva del daño físico y psíquico. Asimismo, admitió la suma de $54.000

    y $32.000 para afrontar los gastos de tratamiento psicológico y kinesiológico futuros, respectivamente.

    La demandada y la citada en garantía cuestionan la indemnización otorgada, pues afirman que el juez de grado no detalló las pautas que tuvo en cuenta para establecer tales reparaciones y que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre las lesiones y el hecho motivo de autos. Asimismo,

    señalan que el reconocimiento de lesiones físicas y psíquicas de carácter permanente se contradice con la admisión de partidas para afrontar el tratamiento médico futuro.

    Por último, señalan que el daño psicológico no tiene autonomía y resulta subsumible en el daño moral.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    El actor, a su turno, se agravia por considerar escasas las partidas otorgadas por incapacidad sobreviniente y tratamiento futuro, si se tienen en cuenta la gravedad de las lesiones constatadas.

    En primer lugar, cabe señalar que la pericia médica oficial ha dado cuenta que “Las lesiones y secuelas presentes en el raquis,

    muñeca y tobillo derecho de la actora resultan compatibles en su etiopatogenia con el mecanismo lesional descripto en la demanda,

    por el brusco traumatismo de alta energía siendo conductor de motovehículo”. También expresó la experta que “El actor no presenta antecedentes de patologías previas, patología psiquiátrica previos al hecho descripto en marras o alteración de la personalidad de base, con lo cual la incapacidad psíquica se corresponde en su totalidad con el hecho traumático descripto en la demanda. Por lo cual, se concluye que la incapacidad establecida corresponde al accidente, siendo su aparición consecuencia del mismo” (v. aquí).

    Los accionados impugnaron las conclusiones a las que arribó la experta y solicitaron explicaciones (v. aquí, aquí y aquí).

    No obstante , teniendo en cuenta la categórica respuesta que realizara la experta (v. aquí) y que las consultoras técnicas de parte no asistieron al examen médico del actor; considero -al igual que el magistrado de primera instancia- que resultan insuficientes las críticas para desvirtuar el informe pericial, por lo que corresponde Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    estarse a sus conclusiones, en los términos del art. 477 del Cód. Procesal.

    En efecto, para desvirtuar lo dictaminado por el perito oficial en relación con un saber técnico que el juez no posee, es imprescindible presentar elementos de juicio que le permitan concluir sobre el error o el inadecuado uso que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante,

    necesariamente ha de suponérselo dotado.

    En esta senda, se recuerda que un obrar lógico indica que si el juez recurre al informe de expertos para ilustrarse sobre aspectos científicos que escapan a su conocimiento (cfr. 457 del Código Procesal) no puede luego, cuando aquéllos emiten un dictamen fundado en los conocimientos que le son propios y ajustado a lo dispuesto en el art. 472 del referido Código, descartar sus conclusiones, salvo que existan en el expediente constancias objetivas que las desvirtúen (cfr. art. 477 CPCCN, ver en este sentido, CNCiv., S.B., en “M.V.P. y otro c/ L.P.G. y otros s/ daños y perjuicios -EXP. 104724/2011- del 18

    08/2015), lo que en el caso no sucede.

    De todos modos, coincido con el anterior sentenciante en que el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad es relativo, pues si bien constituye un dato de importancia, no son vinculantes para el juzgador porque lo que le interesa al juez es determinar en qué

    medida la merma experimentada ha de repercutir patrimonialmente en la situación del Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    reclamante. Ello significa que no sólo deben tenerse en cuenta los porcentajes estimados por los expertos, sino también todas las circunstancias particulares de la víctima debidamente acreditadas.

    Por otra parte, también se ha entendido que el resarcimiento debe otorgarse con prescindencia de que la víctima ejercite o no actividad lucrativa (CNCiv., S.G., "., R. y otros c. F., J. J. y otro ", 19.11.99, Cita Online: AR/JUR/3991/1999); de manera que, en lo que atañe al rubro en análisis, resulta ajustada a derecho la estimación de ingresos según el salario mínimo vital y móvil que efectúa el Sr. Juez de la instancia anterior,

    pues ninguna prueba ha aportado el actor a los fines de acreditar sus ingresos.

    En otro orden, estimo que es errónea la supuesta duplicación de indemnizaciones que sugieren los accionados cuando se refieren a la incapacidad psicológica y el tratamiento psicoterapéutico futuro, pues se trata de perjuicios diferentes. El tratamiento psicológico, aunque no pueda mitigar el daño ya consolidado, podría contribuir a evitar su agravamiento. Igual observación cabe realizar con relación a las objeciones sobre la admisibilidad del tratamiento kinesiológico.

    De la misma manera, tampoco deben confundirse el daño psicológico y el daño moral, ni deben ser valorados en forma conjunta. Ello así, por cuanto el “daño psíquico” constituye un rubro resarcitorio independiente del “daño moral”, toda vez que ambos perjuicios poseen distinta naturaleza.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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