Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Octubre de 2016, expediente CIV 041429/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 41.428/15, M.D.P., M. C/ KOZAK, P. S/

CANCELACIÓN DE HIPOTECA.-

Juz. 100 A.B.

Buenos Aires, octubre de 2016.- MC Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. El pronunciamiento de fs.55 decreta perimida la instancia, decisión apelada por la actora que formula sus agravios a fs.60/2 y son respondidos a fs.67/71.

  2. El Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, ya que de conformidad con lo dispuesto por los arts.271 y 277 del Código Procesal debe circunscribirse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limita la sentencia de primera instancia, circunscribe del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S.C., in re “R., L. y R., J. s/ control de legalidad”, del 19-

    12-13; id.id., in re “S., J. s/ sucesión”, del 13-3-14; id.id., in re “G., N. c/G.P., J. s/

    aumento de cuota alimentaria”, del 30-11-15; id.id., in re “Z., A. c/V., G. s/ ejecución”, del 16-3-16 y sus citas).

    En tal sentido, es claro que la Sala ninguna evaluación aislada corresponde que efectúe respecto de las cuestiones articuladas por la apelante recién al tiempo de presentar el memorial; debió y no lo hizo informarlas cuando fue notificada del acuse admitido.

    Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #27168333#163776250#20161005094919856 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C De ahí, que el recurso concedido merece declararse desierto.

    Empero, aun en el supuesto más favorable para la quejosa, es decir, que sus argumentos pueden ser valorados por el Tribunal, se arriba a idéntica solución que la adoptada en el fallo motivo de apelación.

  3. En autos el último acto impulsor fue el diligenciamiento de la cédula agregada a fs.42/3 que data del 19 de agosto de 2015; desde esa fecha a la del acuse de caducidad planteado (fs.49, 19-5-16), transcurrió en exceso el plazo previsto por el art.310, inc.1° del Código Procesal, por lo que la perención ha sido bien decretada.

    En punto a las actuaciones cumplidas en el causa seguida por beneficio de litigar sin...

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