Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Abril de 2000, expediente B 57185

PresidentePisano-Ghione-Hitters-Laborde-Salas-Negri
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de abril de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., Hitters, L., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.185, “M., O.A. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor O.A.M., con patrocinio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la anulación de las resoluciones del Directorio del Instituto de Previsión Social de fechas 21-VII-1994 y 12-VII-1995 por las que, respectivamente, le fue denegada la reapertura del procedimiento tendiente a lograr el reajuste de su haber jubilatorio por considerarse que la nueva presentación era manifiestamente inconducente a tal fin, y se rechazó el recurso de revocatoria que interpusiera contra la aludida decisión.

    Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a dictar una nueva resolución por la que se le reconozca el mejor cargo desempeñado en el Hipódromo de La Plata durante el período 1978 a 1983, oficial principal primero mensual (jefe de carreras) con prolongación de funciones en días de reuniones hípicas, correlacionado con la ley 10.430 correspondiente al cargo de Director “A” mensual categoría 26, así como la antigüedad total en el Hipódromo (36 años) y no sólo la correspondiente a los servicios prestados en la Dirección Provincial de Hipódromos (21 años), y se le abonen las diferencias de haberes con actualización, intereses y costas.

    Fundamenta la reapertura del procedimiento en pruebas que -dice- no acompañó en el reclamo original pues ignoraba su existencia al haber sido incorporadas a una causa análoga (B. 52.640, “H.”), así como el propio fallo del Tribunal que reconoció el derecho que surgía de aquéllas sobre la base de que a los cargos desempeñados en el Jockey Club -como es su caso- se deben reconocer las equivalencias del decreto 2840/1985, en virtud de lo cual considera ilegítima y en el mejor de los casos fruto de un excesivo rigorismo formal la denegatoria administrativa.

    Se agravia de la denegatoria a su reclamo en orden a la correlación y equivalencia de los mejores cargos desempeñados durante el lapso en el cual el Jockey Club explotó comercialmente el circo hípico pues, manifiesta, se basó en la mera circunstancia de que eran servicios nacionales, discriminando arbitrariamente los mismos.

    En cuanto al rubro antigüedad entiende que se le debe reconocer como una unidad, sin fraccionamiento, invocando en su favor lo que dispone el dec. ley 9004/1978 (art. 24).

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, sobre la base de defender la legitimidad de las resoluciones impugnadas, solicita el rechazo de la pretensión actora.

    Sostiene, en tal sentido, que el texto del art. 75 del dec. ley 9650/80 (t.o. 1994) es claro y expreso al negar la petición de reapertura del procedimiento cuando la misma se fundare exclusivamente en cuestiones de derecho o en jurisprudencia o interpretación legal, judicial o administrativa anterior o posterior a la resolución recaída, como pretende el actor.

    Niega que la prueba documental que éste dice haber acompañado en sede administrativa se refiera a nuevas circunstancias de hecho conducentes para la reapertura pedida pues, en su criterio, no son más que la reiteración de argumentos originales ya sometidos a debate y decisión.

    A todo evento, plantea la aplicación de la prescripción que prevé el art. 63 del citado cuerpo, entendiendo que no cabe reconocer el reajuste...

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