Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Mayo de 2019, expediente FCR 010457/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 10457/2018 Comodoro Rivadavia, de mayo de 2019.-

Estos autos caratulados “MARINA, P.J. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº10457/2018, provenientes del Juzgado Federal de Ushuaia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos al Acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación deducido a fs. 104/107vta. por la representante legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) contra el pronunciamiento de fs. 97/99vta., a través del cual, resolvió el Sr. Juez Federal de Ushuaia hacer lugar a la acción de amparo por mora promovida por la Sra. P.J.M., ordenándole al ente recaudador resolver sobre las peticiones formuladas por la misma en el término de veinte días contados a partir de la notificación de la resolución, imponiendo las costas a la demandada en su carácter de vencida y estableciendo los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Para así decidir, interpretó el magistrado de la anterior instancia que, según las constancias documentales que conforman las actuaciones administrativas, la circunstancia de no haber dado respuesta la Administración a los reclamos formalizados por la actora -tendientes a obtener la devolución de saldo de Libre Disponibilidad declarado en ganancias (períodos 2013 y 2015) ni al pronto despacho presentado por la misma el 16 de mayo de 2017 mediante F. 206-, habilitan la procedencia del amparo por mora instado.

    Ello, en el entendimiento de que, para la mora de la Administración, resulta suficiente el solo hecho de que se hayan dejado vencer los plazos o, aun no existiendo éstos, que transcurra un período temporal que exceda lo razonable sin emitir dictamen o resolución alguna.

  3. Introduce sus críticas recursivas la demandada a través del memorial que obra a fs. 104/108, calificando de exiguo el plazo de veinte días Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #31928071#235057687#20190528075832977 que le ha sido impuesto por el sentenciante de Ushuaia para que su parte resuelva respecto de las peticiones formuladas por la actora, invocando, en ese sentido, que el procedimiento de fiscalización en este tipo de cuestiones se encuentra dividido en dos instancias que demandan cierto tiempo: una, correspondiente a la Agencia Ushuaia y...

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