Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Febrero de 2019, expediente CNT 014793/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 79 298 EXPEDIENTE NRO.: 14793/2018 AUTOS: MARIN, O.H. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 26 de febrero del 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

La sentenciante de grado, a fs. 77/79, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, y, toda vez que resulta ser la parte actora quien denunció haber transitado voluntariamente la etapa administrativa delineada por dicha normativa, sin deducir recurso alguno contra la decisión allí adoptada para habilitar la vía ante la Justicia Nacional del Trabajo es que hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por la parte demandada y declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estos autos. Contra dicha solución se alza la parte actora en los términos de la presentación obrante a fs. 84/89, el cual es replicado por la parte demandada a fs. 91/92.

La índole del tema involucrado en el recurso motivó

la necesaria intervención del Ministerio Público Fiscal, que se expidió a través de la Sra.

Fiscal General Adjunta Interina, Dra. L.N.P., mediante el dictamen obrante a fs. 99, el cual remite al dictamen obrante a fs. 96/98, cuyos argumentos comparto y doy por reproducidos brevitatis causae.

Tal como lo destacó el Sr. Fiscal General Interino en el Dictamen nº 84/480 del 26/10/2018, “…el régimen de la ley 27348 –amén de la excepción que prevé con relación a los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores no afiliados- establece una instancia excluyente y obligatoria para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo-; y sólo prevé la actuación judicial posterior en el marco de la vía recursiva, ya sea contra la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional o, en su caso, contra la decisión de la Comisión Médica Central.

En el primer supuesto, ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en el segundo, ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir estos, Fecha de firma: 26/02/2019 ante los tribunales de instancia única con igual competencia correspondientes a la Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #31766225#226553220#20190227120526531 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino, pero, siempre, reitero, frente al recurso interpuesto, -en el plazo y ante el organismo correspondiente- de acuerdo a la norma y su reglamentación.” (El subrayado y destacado en negrita corresponde al original).

En tales condiciones la vía recursiva expresamente contemplada por el art. 2 de la ley 27.348 para obtener la revisión judicial que se adopte en el ámbito administrativo, excluye toda posibilidad de que la revisión pueda canalizarse a través de una demanda ordinaria autónoma como...

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