Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 3 de Octubre de 2023, expediente CIV 047191/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. N° 47191/2014 “MARIN, NORMA ESTELA C/ EXPRESO SAN

ISIDRO S.A.T.C.I.F.

  1. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

    C/LES. O MUERTE)” JUZGADO N° 22.

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MARIN, NORMA ESTELA C/

    EXPRESO SAN ISIDRO S.A.T.C.I.F.

  2. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

    el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

    A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara Dr. Gabriel G.

    Rolleri, dijo:

    I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior instancia el día 4

    de agosto de 2022, apelaron la parte actora y la demandada y citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 340/341 y fs. 340/347.

    Habiéndose corrido los pertinentes traslados, la parte accionante contestó a fs. 349.

    Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 355

    las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un fallo definitivo.

    II) La Sentencia El pronunciamiento de la anterior instancia hizo lugar a la demanda promovida, y en consecuencia, condenó a Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.

  3. a abonarle a la actora N.E.C. la suma de $2.406.000, con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    la condena a la citada en garantía “Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros”.

    Por último, procedió a diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    III) Agravios

    1. Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

      Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

      144:611).

      b) La parte actora se queja por considerar exiguos los montos indemnizatorios reconocidos por la incapacidad sobreviniente y el daño moral. Rememora las conclusiones arribadas en la pericial médica y solicita que se eleven hasta sus justos límites.

      c) La parte demandada y citada en garantía critican las cantidades otorgadas bajo los ítems incapacidad psicofísica sobreviniente, tratamiento psicoterapéutico y daño moral, pretendiendo que las mismas sean morigeradas.

      Por último, se agravian de la tasa de interés establecida solicitando la aplicación de una tasa pura del 6% anual y/o la tasa pasiva desde el día del hecho hasta el efectivo pago como así también se alzan contra la imposición de intereses moratorios para el caso en que exista demora en el pago de la condena.

      IV) Breve relato de los hechos denunciados y postura de las partes.

    2. Sin perjuicio de no haberse cuestionado la responsabilidad decidida por ante la anterior instancia, resulta apropiado recordar a esta altura que la parte actora relató que el día 27 de septiembre de 2013,

      siendo aproximadamente las 14:28 horas, abordó el interno 489 de la Línea 168, marca M.B., dominio GPJ 469, de propiedad de Expreso San Isidro S.A., con el fin de dirigirse a Constitución, luego de su Fecha de firma: 03/10/2023

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      jornada laboral como personal de maestranza en el Hospital Italiano, en esta Ciudad.

      Agregó que luego de sacar el pasaje, y mientras transitaba por el pasillo del colectivo para poder obtener un lugar en la parte posterior del mismo, el transporte frenó en forma brusca, lo que hizo que perdiera el equilibrio, cayendo violentamente hacia atrás y sobre su lado derecho, sufriendo fuerte golpes en la cabeza.

      b) A su turno, contestó demanda Expreso San Isidro SACIF, quien desconoció el evento dañoso descripto en el escrito inaugural de estas actuaciones.

      c) Por su parte, la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros reconoció la existencia y vigencia de un contrato de seguros bajo la póliza n°140.515. Denunció

      que dicha póliza prevé una franquicia obligatoria a cargo del asegurado de $40.000. Se adhirió a la presentación efectuada por la empresa de transportes demandada.

      d) Habiendo dejado aclarado ello, corresponde conocer sobre las apelaciones deducidas en autos.

      1. R. indemnizatorios

    3. Incapacidad Sobreviniente. Tratamiento psicoterapéutico.

      El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de $1.500.000 por el daño físico y psíquico y la de $156.000 para afrontar los gastos del tratamiento psicoterapéutico.

      Primeramente, debo destacar que, con la historia clínica acompañada por el Centro Médico Fitz Roy surge que la accionante se desempeñaba tarea en la firma Los Soles Internacionales S.A. y fue derivada para su atención por Federación Patronal ART en la fecha del siniestro. El diagnóstico al momento de su ingreso era TEC con pérdida de conocimiento y traumatismo en región lumbosacra. Además, se informa que permaneció internada un día en dicha institución para observación neurológica (fs.94/99).

      Luego, de la documentación remitida por el Hospital de A.C.D. quedó abonado que la actora recibió atención médica el día del hecho por el servicio de guardia de traumatología (fs. 134/139).

      Fecha de firma: 03/10/2023

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Por otra parte, la Obra Social del Personal de Maestranza acreditó

      a fs. 145/161 las prestaciones médicas brindadas a la actora, en la cual obra desde mayo de 2013 atención psicológica frente a crisis de angustia por problemas laborales.

      En el informe médico presentado por el especialista desinsaculado de oficio, el Dr. R.J.D. detalló que producto del accidente relatado en autos, la demandante presenta trauma lumbar (7%), trauma cervical (5%), rotura de menisco (12%) y TEC (8%), conforme baremo A.R..

      En la faz psíquica, refiere que el padecimiento de la señora M. se lo permite ubicar en los términos de una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva, grado II, lo que representa una incapacidad psíquica del 10%. Por su parte, recomienda que continúe con el tratamiento psicológico con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento, estimando conveniente acudir a las sesiones una vez por semana.

      Si bien dichas conclusiones fueron cuestionadas, entiendo que ninguna de las criticas lograron conmover los fundamentos esbozados por la especialista por lo que habré de estar a sus conclusiones (conf. art.

      477 CPCC).

      En ese contexto, cabe resaltar que la experta informó que la accionante presentaba rotura de menisco, sin aclarar a que miembro hace referencia, cuando de la constancia de atención primaria nada surge de dicha dolencia.

      Por ello, resulta oportuno recordar que la conexión entre el hecho y un cierto resultado le concierne a la víctima que sostiene la pretensión (art. 377 del CPCCN), sin que quepa presumirla.

      Por consiguiente, del análisis de la prueba producida en autos estimo que la demandante no logró acreditar la existencia de la vinculación causal entre el siniestro y la incapacidad física que le fue diagnosticada en su totalidad, sino que solo parcialmente.

      Ahora bien, debe recordarse que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe Fecha de firma: 03/10/2023

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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      realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.

      La indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual)

      (M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64). Así,

      entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima.

      (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág. 343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, J.D. c.

      Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992).

      En tal sentido coincido con la jurisprudencia que sostiene que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

      Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones...

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