Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 019130/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 19130/2018/CA1

AUTOS: “MARÍN, MARIO CRISTIAN C/ SERVICIOS SEAT S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 08 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de grado se alza el actor y la demandada a mérito de los memoriales de agravios presentados, los que merecieron oportunas réplicas. Asimismo, la representación letrada del accionante, por propio derecho,

    cuestiona sus aranceles, por considerarlos exiguos.

  2. Tengo presente que la Sra. Jueza a-quo receptó el reclamo incoado por el Sr. M. y condenó a la demandada al pago de $150.641,36, con más los intereses correspondientes. Para así decidir, tuvo por acreditado que el trabajador se consideró

    injuriado y despedido por cuanto la demandada le notificó la reserva de puesto,

    desconoció el carácter laboral de la enfermedad que padecía y no abonó las remuneraciones a partir del 18/10/2016. Por ello, la decisión rupturista adoptada por el Sr. M. resultó ajustada a derecho.

    El accionante cuestiona la base remuneratoria ponderada para el cálculo de la liquidación y por la tasa de interés establecida.

    Por su parte, la demandada se agravia por el progreso de la acción y,

    asimismo, por la regulación de honorarios de la representación letrada del accionante,

    por estimarla elevada.

  3. Debo adelantar que los recursos deducidos por las partes han sido mal concedidos. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 106 de la ley 18345,

    resultan inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intente cuestionar en la alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe de derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187.

    En el caso del actor, el importe objeto de queja es de $7.915,08 y con relación a la demandada, de $150.641,36. Por tanto, en atención a las respectivas fechas de concesión de los recursos (v. autos del 26/10/2022 y del 25/10/2022), los montos cuestionados no alcanzan el umbral mínimo de apelabilidad que, a ese momento,

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    ascendía a la suma de $390.000 (cfr. Acta del Consejo Directivo del CPACF de fecha 24/08/2022).

    Corresponde tener presente que –en principio- los intereses no deben integrarse en el cómputo a llevar a cabo con el propósito de establecer el valor del litigio ante la alzada, postura que se justifica en tanto aquéllos constituyen el fruto de la privación del capital adeudado y, por ende, resultan meros accesorios del crédito reconocido (cfr. esta Sala, “Córdoba Gloria Lucia c/ P.V. s/ Despido”, sentencia del 30/09/2022; CNAT, Sala VIII, 24/04/11, S.D. 38.376 “V., L.Á. c/

    Grupo Copihco s/ Despido”; Sala III, 30/04/2014, S.D. 93.975, B., J.A. c/

    Prosegur Activa Argentina SA s/ Despido”; S.I., 08/02/2012, S.D. 17.561 “A.,

    L.O. c/ URSA Ingeniería y Construcciones SA y otro s/ Despido”; Sala VI,

    14/04/14, S.D. 66.236, “R., J.C.E.c. ART SA s/

    Accidente – ley especial”; entre innumerables precedentes), a lo que cabe añadir que el límite cuantitativo de acceso al remedio de apelación no depende ni de la naturaleza del agravio ni de la parte que se agravia.

    En tal sentido, mediante pronunciamientos de sus distintas S., esta Cámara ha sostenido –con criterio mayoritario, que comparto– el apartamiento de tales acrecidos para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que bastaría el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite establecido por la ley procesal (v. “M.J.L. c/ Gejinsa Argentina S.A.”, SD 81.359 del 09/02/2004, del registro de esta Sala; en el mismo sentido, v. “Bari, León Fernando c/ Azul S.A. de Transporte Automotor s/ despido”, SI 70.240 del 20/11/2015, del registro de la Sala II, entre muchos otros).

    De acuerdo a lo expuesto, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos por las partes.

  4. En materia de honorarios y de distribución de los gastos causídicos rigen las pautas del art. 107 LO, que supeditan la apelabilidad al valor del reclamo. Tal parámetro define la inadmisibilidad formal del remedio articulado, pues el monto inserto en la demanda para cuantificar la pretensión ($229.827) no supera el umbral antedicho.

  5. En atención a las concesiones de los recursos y las respectivas réplicas,

    sugiero imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68 CPCCN) y establecer los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 30 de la ley 27.423).

  6. En suma, de prosperar mi voto correspondería: 1) Declarar mal concedidos los recursos de apelación deducidos; 2) Establecer las costas de Alzada en el orden causado y regular los honorarios de esta instancia de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    La Dra. G.A.V. dijo:

  7. Disiento con el voto de la colega que me precedió y en tal sentido me expediré.

    En primer lugar, advierto que el actor se queja de lo resuelto en grado porque la Sra. Jueza de grado no consideró la remuneración vigente al momento del distracto porque la escala salarial no constaba en el sitio web de la asociación sindical. Afirma que dicha información está disponible en el sitio web oficial del Ministerio de Trabajo,

    Empleo y Seguridad Social; sitio al que la Sra. Jueza de grado debió haber consultado previo a rechazar su pretensión inicial. En este sentido, el recurrente afirma que “La posibilidad que el Sindicato tenga su información del año 2017 incompleta, errónea o atrasada, no puede en modo alguno hacer que se deje de tomar para una resolución judicial los salarios que legalmente han sido establecidos y pactados para la actividad (por Sindicato y Cámaras empresarias), y que posteriormente fueron homologados por la autoridad de aplicación” (v. memorial en estudio).

    La queja procede porque, como bien señala la parte actora, y como fue resuelto por esta CNAT en la Resolución N° 24/2013, las consultas tendientes a obtener información sobre convenios colectivos y escalas salariales, deben realizarse obligatoriamente a través del servicio web oficial del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

    En este marco, teniendo en cuenta que la categoría del actor (Oficial de 1° cfr.

    CCT 281/96), la fecha de ingreso (23.04.2014) y la fecha de egreso (14.03.2017) llegan firmes a esta instancia, la mejor remuneración devengada al momento del despido,

    según la escala salarial vigente, ascendía a $13.584,86, tal como señala el recurrente en el memorial a estudio (como fuera denunciada, aunque redondeada en la suma de $13.585, en el escrito inicial).

    Por ello, corresponde receptar favorablemente la queja de la parte actora y recalcular los rubros salariales e indemnizatorios sobre la base de $13.584,86.

  8. Previo a recalcular el capital de condena, me expediré sobre las quejas de la demandada.

    Memoro que el actor dijo haber sufrido un accidente de trabajo en mayo del año 2016 mientras levantaba una carretilla llena de escombros, que la ART rechazó el siniestro, que gozó de licencia por enfermedad inculpable hasta el día 01.11.2016 en que la demandada le comunicó que comenzaba el período de reserva de puesto.

    Manifestó que replicó dicho telegrama, que intimó a la demandada para que reconociera el origen laboral de su afección y para que continuase abonando su remuneración, todo bajo apercibimiento de considerarse despedido, medida que hizo efectiva el día 14.03.2017 luego que la demandada se negó a satisfacer su pretensión.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    La Sra. Jueza de grado, luego de analizar la historia clínica del actor (con la que se acredita la patología columnaria del Sr. MARIN - lumbalgia y discopatía-, v. informe del Centro Médico Mepryl de fs. 192/215, consultas realizadas los días 18.06.2015,

    07.03.2016, 19.10.2016 y 02.11.2016) y la prueba testimonial rendida en la causa (a través de la cual se comprueban las tareas de esfuerzo que realizaba el Sr. MARIN

    como oficial de 1°, v. declaración del testigo L., concluyó que la actitud de la demandada fue apresurada y que el señor MARIN se encontraba asistido de justa causa para extinguir el vínculo laboral como lo hizo (v. sentencia).

    La demandada se queja de lo resuelto en grado porque, según afirma, hizo la denuncia correspondiente a la aseguradora de riesgos del trabajo y que ésta rechazó

    el siniestro. Dice además que el actor no probó el origen laboral de su afección columnaria, ni que hubiese existido una conducta injuriosa que lo habilitase a considerarse despedido como lo hizo.

    La queja no procede.

    Digo esto porque, el hecho de haber efectuado la denuncia a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, no...

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