Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Julio de 2022, expediente FCT 002558/2021/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 2558/2021/CA1
En la ciudad de Corrientes, a un día de julio del año dos mil veintidós, estando reunidas las
Sras. Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras. M.G.S. de
Andreau y S.A.S., asistidas por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. María
Graciela Gatti, tomaron conocimiento de los autos caratulados “M., L.I. c/
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Amparo Ley 16.986”, E.. Nº FCT
2558/2021/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. R.L.G., S.A.S. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,
CONSIDERANDO:
1. Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que hizo
lugar a la acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del
régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 79 inc. c y concordantes
de la Ley 20628 y su modificatoria dispuesta por ley 27346 en la medida que mantiene a
las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios sujetos al régimen de ganancias, como así
también de las resoluciones reglamentarias dictadas por la AFIP al respecto, con los
alcances dados en la causa “G., M.I.” (Fallos: 342:411) y ordenó a la
accionada abstenerse de realizar descuentos en concepto de pago del impuesto a las
ganancias en los haberes previsionales de la actora, procediendo a reintegrarle en el
término de diez (10) días de notificada los montos que se le hubiere retenido en tal
concepto desde el momento desde la interposición de la acción, con más los intereses
resarcitorios (tasa pasiva promedio del BCRA según causa Spitale de la CSJN). Impuso las
costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.
Fecha de firma: 01/07/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35832630#333201129#20220630093624835
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2. Al impugnar la resolución, alega la apelante que el fallo adolece de graves vicios
en su fundamentación que la nulifican por incurrir en causales de arbitrariedad. Dice que se
ha arribado a una conclusión incorrecta y no ajustada a derecho, a partir de la errónea
valoración de los requisitos de admisibilidad de la acción deducida, no ajustándose la
resolución a la situación fáctica de la Sra. M..
Cuestiona que se resuelva con una mera remisión a los autos: "F., Fermín
Casto c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Amparo Ley 16.986", E.. N°
FCT 13002401/2011/CA1, sentencia de fecha 19 de mayo de 2021 de la Cámara Federal
de Corrientes y a la causa "G., M.I." (Fallos: 342:411) de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, cuando dicho fallo no resulta aplicable al presente caso. Asimismo
dice que carece de análisis y aplicación de la modificación legislativa introducida por Ley
27617.
Se agravia de la ausencia de adecuado tratamiento de la improcedencia formal de la
acción intentada. Considera que el aquo omitió el análisis de los requisitos de viabilidad
de la acción intentada, por lo que incurre en arbitrariedad al habilitar la instancia
constitucional del amparo, siendo que se está en presencia de una situación que restringe
prerrogativas jurídicas reconocidas por la Constitución, sin tener por acreditada la
existencia de un daño concreto, actual y grave. Resalta que teniendo en cuenta las
modificaciones legislativas, la actora no sufre retenciones en concepto de impuesto a las
ganancias en sus haberes, por lo que deja en claro, que no existe daño o lesión alguna.
Agrega que no resultando el actor sujeto imponible del tributo, deviene improcedente la vía
de la acción de amparo para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de una
normativa que no lo lesiona, y que es palmaria la ausencia de los presupuestos establecidos
en los arts. 1 y 2 de la Ley 16986 y art. 43 CN.
Afirma que para saber cual es la situación de la actora frente al impuesto a las
ganancias, restan actos, plazos y procedimientos en el ámbito administrativo y ante la Afip.
Considera que el a quo omite aplicar principios del derecho tributario, y que el
término ganancia ha sido mal conceptualizado por el sentenciante. Destaca que el derecho
de gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la obligación en tanto subsista
la capacidad contributiva del jubilado, y, que la retención del impuesto sobre haberes
previsionales no constituye un supuesto de doble imposición. Indica que el requisito de
Fecha de firma: 01/07/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35832630#333201129#20220630093624835
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integridad según la manda constitucional, está vinculado con la cobertura global de las
contingencias y de ninguna manera se refiere a la intangibilidad del monto del haber
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