Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Mayo de 2022, expediente CIV 034231/2009/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de mayo del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, integrada en la ocasión por los Dres. Guillermo Dante
González Zurro, C.A.C.C. y S.P.B., a fin
de pronunciarse en el expediente n° 34231/2009, “M., Gustavo
Alejandro c/ Trenes de Buenos Aires S.A. s/ daños y perjuicios”, el Dr.
G.Z. dijo:
-
Sumario del caso Según lo narrado en la demanda, el 14 de agosto de 2008 alrededor de las
17:30, G.A.M. tomó el tren de la línea Sarmiento en la
estación Once, en dirección hacia la estación Floresta. Relató que cuando se
dispuso a descender de la formación, la puerta del vagón en el que viajaba se
cerró intempestivamente, lo golpeó y le presionó la cabeza por varios
segundos, hasta que se procedió a su apertura manual. Una vez liberado, se
desplomó en el suelo, producto de la pérdida de conocimiento sufrida por unos
instantes. Fue trasladado por una ambulancia del SAME al Hospital Álvarez.
Por este hecho demandó a Trenes de Buenos Aires S.A., que al contestar la
demanda negó la ocurrencia del accidente.
La sentencia hizo lugar a la demanda y condenó a Trenes de Buenos Aires
S.A. a abonarle al actor la suma de $163.000, con más intereses y costas.
El pronunciamiento fue apelado únicamente por el actor, quien expresó
agravios, los que no fueron contestados.
Fecha de firma: 02/05/2022
Alta en sistema: 03/05/2022
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Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
-
Cuestiones a analizar G.A.M. cuestionó el rechazo de daño físico y tratamiento
médico futuro, así como los montos reconocidos por incapacidad
sobreviniente, tratamientos psiquiátricos futuros, daño moral y gastos de
asistencia médica, farmacia y traslados, por considerarlos reducidos.
Asimismo, se agravió acerca de la tasa de interés fijada por la jueza de
primera instancia.
Dado que la responsabilidad, así como los demás aspectos de lo decidido en la
sentencia que no han sido recurridos, deben considerárselos firmes y
consentidos en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs, del CPCCN).
-
Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar El actor manifestó en la expresión de agravios que los montos de las partidas
indemnizatorias fueron fijados a valores históricos. Si bien no surge
expresamente del pronunciamiento, discrepo con el actor y entiendo que en el
presente caso la jueza de primera instancia cuantificó las partidas
indemnizatorias a valores vigentes al momento del dictado de la sentencia.
Ello por cuanto los montos otorgados en concepto de daño psíquico y daño
moral son significativamente más elevados que los reclamados en la demanda.
Asimismo, el hecho de fijar una tasa de interés del 8% anual desde el hecho
hasta la sentencia y a partir de allí la tasa activa del BNA, me permite inferir
que los montos fueron establecidos al momento del pronunciamiento, más aun
si tengo en cuenta la mención efectuada en el último párrafo del apartado VII,
en donde la jueza indica –según el criterio adoptado en “S. de Martínez
Ladisla c/ Transporte 270 S.A.”– que dado el tiempo transcurrido, la
aplicación de la tasa activa desde la mora implicaría una alteración del
significado económico del capital de condena.
Por lo tanto, a fin de evaluar la procedencia de los agravios, habré de seguir el
mismo criterio temporal en cuanto a los rubros apelados (valores actuales) y
trataré la cuestión de los intereses en el punto 4.
Fecha de firma: 02/05/2022
Alta en sistema: 03/05/2022
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Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
3.2. Agravios sobre el resarcimiento 3.2.a. Incapacidad psicofísica Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación
pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las
proyecciones de sus consecuencias:
-
daño patrimonial,
-
no patrimonial,
-
ambos1
El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los
porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma
unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque
ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de
lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la
merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes
para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios
materiales.
La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado
continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que
desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene
en sí misma un valor indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser
cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad posee,
cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar
ventajas3.
1
PizarroVallespinos, “Instituciones de Derecho Privado”, H., tomo 4 p. 293, con
adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., Casiello 2
CSJN, del 10817, “O., S.M.c.ón ART”, consid. 7; G., Jorge
Mario, en L., R.(..), Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal
Culzoni, tomo VIII, pp. 524525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
3
Zavala de González, M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la
colaboración de R.G.Z., Alveroni, 2016, tomo II, p. 549; ver también art.
1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”
Fecha de firma: 02/05/2022
Alta en sistema: 03/05/2022
3
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
La sentencia reconoció la suma de $100.000 por daño psíquico y desestimó el
reclamo por daño físico. El actor se agravió del tal rechazo y del monto
reconocido por daño psíquico por considerarlo bajo.
En cuanto al aspecto físico, el perito médico J.E.P. concluyó en
su informe que, como consecuencia del traumatismo sufrido en el accidente,
G.A.M. tuvo un periodo de convalecencia de hasta 15 días,
con recuperación completa posterior, sin secuelas al momento de la pericia
(pp. 336/340). El actor impugnó y planteó la nulidad del informe, además de
solicitar explicaciones en subsidio (pp. 347/350). Respecto del pedido de
nulidad, la jueza de primera instancia dispuso que se tendría en cuenta para el
momento del dictado de la sentencia (pág. 351). Por su parte, el experto brindó
las explicaciones pertinentes. Sostuvo que el examen físico se llevó a cabo en
consideración con los antecedentes médicos y los dichos del propio
accionante, quien no refirió ninguna lesión o secuela en la rodilla. No
obstante, reiteró que obtuvo resultados normales del examen. Agregó en este
sentido, que el estudio de cualquier segmento del cuerpo humano sin síntomas
arroja resultados aleatorios que no tienen utilidad médicolegal y que, en ese
caso, cualquier patología que en forma casual se encuentre en el cuerpo
humano sería atribuible a un evento dañoso (pp. 358/359).
En la sentencia, la jueza rechazó el pedido de nulidad y entendió que los
fundamentos otorgados por el perito médico en su informe y contestación eran
sólidos.
El apelante se agravió por esta decisión y sostuvo que el rechazo del rubro
pretendido se basó en una pericia que tuvo falencias en su realización y
respecto de la cual le requirió a la jueza su nulidad. Utilizó argumentos
similares a los expuestos en su impugnación y pedido de nulidad. Indicó que
el perito médico omitió otorgar un porcentaje de incapacidad y corroborar la
existencia de secuelas con los exámenes pertinentes. Asimismo, manifestó que
el informe pericial no se encuentra debidamente fundado, que el experto no
analizó en profundidad las secuelas, no mencionó en que consistió el examen
físico y omitió considerar las distintas lesiones y dolencias, pese a la
Fecha de firma: 02/05/2022
Alta en sistema: 03/05/2022
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Firmado por: ADRIAN PABLO RICORDI, SECRETARIO INTERINO
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
existencia de la HC y del resultado de los estudios médicos complementarios
en los que se advierte la existencia de patologías de origen traumático.
Cabe decir que, aun cuando el dictamen carece de valor vinculante para el
órgano judicial (art. 477, CPCCN), el apartamiento de sus conclusiones debe
encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente
demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con
principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso
elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción
acerca de la verdad de los hechos controvertidos4.
En el caso, coincido con la sentenciante ya que no encuentro ningún elemento
objetivo que permita apartarme de las conclusiones del experto. Por su parte,
el actor simplemente se limitó a exponer que el dictamen no fue debidamente
fundado ya que surgen del expediente las lesiones incapacitantes, sin indicar
concretamente cuáles son y dónde se encuentran acreditadas. La historia
clínica del Hospital Álvarez (HC) da cuenta de que el actor recibió atención
médica pero en ella consta que no presentó secuelas, heridas cortantes, ni
hematomas (pp. 159/163). Asimismo, aunque el perito médico indicó un
periodo de convalecencia de 15 días, de la respuesta brindada por la SRT,
surge que a M. se le otorgó únicamente un día de incapacidad laboral
transitoria (pp. 126/128).
En este sentido es claro que al momento de la pericia ya había superado
completamente tales...
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