Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Mayo de 2022, expediente CIV 034231/2009/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de mayo del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, integrada en la ocasión por los Dres. Guillermo Dante

González Zurro, C.A.C.C. y S.P.B., a fin

de pronunciarse en el expediente n° 34231/2009, “M., Gustavo

Alejandro c/ Trenes de Buenos Aires S.A. s/ daños y perjuicios”, el Dr.

G.Z. dijo:

  1. Sumario del caso Según lo narrado en la demanda, el 14 de agosto de 2008 alrededor de las

    17:30, G.A.M. tomó el tren de la línea Sarmiento en la

    estación Once, en dirección hacia la estación Floresta. Relató que cuando se

    dispuso a descender de la formación, la puerta del vagón en el que viajaba se

    cerró intempestivamente, lo golpeó y le presionó la cabeza por varios

    segundos, hasta que se procedió a su apertura manual. Una vez liberado, se

    desplomó en el suelo, producto de la pérdida de conocimiento sufrida por unos

    instantes. Fue trasladado por una ambulancia del SAME al Hospital Álvarez.

    Por este hecho demandó a Trenes de Buenos Aires S.A., que al contestar la

    demanda negó la ocurrencia del accidente.

    La sentencia hizo lugar a la demanda y condenó a Trenes de Buenos Aires

    S.A. a abonarle al actor la suma de $163.000, con más intereses y costas.

    El pronunciamiento fue apelado únicamente por el actor, quien expresó

    agravios, los que no fueron contestados.

    Fecha de firma: 02/05/2022

    Alta en sistema: 03/05/2022

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    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Cuestiones a analizar G.A.M. cuestionó el rechazo de daño físico y tratamiento

    médico futuro, así como los montos reconocidos por incapacidad

    sobreviniente, tratamientos psiquiátricos futuros, daño moral y gastos de

    asistencia médica, farmacia y traslados, por considerarlos reducidos.

    Asimismo, se agravió acerca de la tasa de interés fijada por la jueza de

    primera instancia.

    Dado que la responsabilidad, así como los demás aspectos de lo decidido en la

    sentencia que no han sido recurridos, deben considerárselos firmes y

    consentidos en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs, del CPCCN).

  3. Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar El actor manifestó en la expresión de agravios que los montos de las partidas

    indemnizatorias fueron fijados a valores históricos. Si bien no surge

    expresamente del pronunciamiento, discrepo con el actor y entiendo que en el

    presente caso la jueza de primera instancia cuantificó las partidas

    indemnizatorias a valores vigentes al momento del dictado de la sentencia.

    Ello por cuanto los montos otorgados en concepto de daño psíquico y daño

    moral son significativamente más elevados que los reclamados en la demanda.

    Asimismo, el hecho de fijar una tasa de interés del 8% anual desde el hecho

    hasta la sentencia y a partir de allí la tasa activa del BNA, me permite inferir

    que los montos fueron establecidos al momento del pronunciamiento, más aun

    si tengo en cuenta la mención efectuada en el último párrafo del apartado VII,

    en donde la jueza indica –según el criterio adoptado en “S. de Martínez

    Ladisla c/ Transporte 270 S.A.”– que dado el tiempo transcurrido, la

    aplicación de la tasa activa desde la mora implicaría una alteración del

    significado económico del capital de condena.

    Por lo tanto, a fin de evaluar la procedencia de los agravios, habré de seguir el

    mismo criterio temporal en cuanto a los rubros apelados (valores actuales) y

    trataré la cuestión de los intereses en el punto 4.

    Fecha de firma: 02/05/2022

    Alta en sistema: 03/05/2022

    2

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    3.2. Agravios sobre el resarcimiento 3.2.a. Incapacidad psicofísica Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación

    pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las

    proyecciones de sus consecuencias:

    1. daño patrimonial,

    2. no patrimonial,

    3. ambos1

      El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los

      porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma

      unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque

      ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de

      lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la

      merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes

      para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios

      materiales.

      La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado

      continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que

      desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene

      en sí misma un valor indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser

      cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad posee,

      cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar

      ventajas3.

      1

      PizarroVallespinos, “Instituciones de Derecho Privado”, H., tomo 4 p. 293, con

      adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., Casiello 2

      CSJN, del 10817, “O., S.M.c.ón ART”, consid. 7; G., Jorge

      Mario, en L., R.(..), Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal

      Culzoni, tomo VIII, pp. 524525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana

      sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)

      3

      Zavala de González, M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la

      colaboración de R.G.Z., Alveroni, 2016, tomo II, p. 549; ver también art.

      1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”

      Fecha de firma: 02/05/2022

      Alta en sistema: 03/05/2022

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      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      La sentencia reconoció la suma de $100.000 por daño psíquico y desestimó el

      reclamo por daño físico. El actor se agravió del tal rechazo y del monto

      reconocido por daño psíquico por considerarlo bajo.

      En cuanto al aspecto físico, el perito médico J.E.P. concluyó en

      su informe que, como consecuencia del traumatismo sufrido en el accidente,

      G.A.M. tuvo un periodo de convalecencia de hasta 15 días,

      con recuperación completa posterior, sin secuelas al momento de la pericia

      (pp. 336/340). El actor impugnó y planteó la nulidad del informe, además de

      solicitar explicaciones en subsidio (pp. 347/350). Respecto del pedido de

      nulidad, la jueza de primera instancia dispuso que se tendría en cuenta para el

      momento del dictado de la sentencia (pág. 351). Por su parte, el experto brindó

      las explicaciones pertinentes. Sostuvo que el examen físico se llevó a cabo en

      consideración con los antecedentes médicos y los dichos del propio

      accionante, quien no refirió ninguna lesión o secuela en la rodilla. No

      obstante, reiteró que obtuvo resultados normales del examen. Agregó en este

      sentido, que el estudio de cualquier segmento del cuerpo humano sin síntomas

      arroja resultados aleatorios que no tienen utilidad médicolegal y que, en ese

      caso, cualquier patología que en forma casual se encuentre en el cuerpo

      humano sería atribuible a un evento dañoso (pp. 358/359).

      En la sentencia, la jueza rechazó el pedido de nulidad y entendió que los

      fundamentos otorgados por el perito médico en su informe y contestación eran

      sólidos.

      El apelante se agravió por esta decisión y sostuvo que el rechazo del rubro

      pretendido se basó en una pericia que tuvo falencias en su realización y

      respecto de la cual le requirió a la jueza su nulidad. Utilizó argumentos

      similares a los expuestos en su impugnación y pedido de nulidad. Indicó que

      el perito médico omitió otorgar un porcentaje de incapacidad y corroborar la

      existencia de secuelas con los exámenes pertinentes. Asimismo, manifestó que

      el informe pericial no se encuentra debidamente fundado, que el experto no

      analizó en profundidad las secuelas, no mencionó en que consistió el examen

      físico y omitió considerar las distintas lesiones y dolencias, pese a la

      Fecha de firma: 02/05/2022

      Alta en sistema: 03/05/2022

      4

      Firmado por: ADRIAN PABLO RICORDI, SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      existencia de la HC y del resultado de los estudios médicos complementarios

      en los que se advierte la existencia de patologías de origen traumático.

      Cabe decir que, aun cuando el dictamen carece de valor vinculante para el

      órgano judicial (art. 477, CPCCN), el apartamiento de sus conclusiones debe

      encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente

      demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con

      principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso

      elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción

      acerca de la verdad de los hechos controvertidos4.

      En el caso, coincido con la sentenciante ya que no encuentro ningún elemento

      objetivo que permita apartarme de las conclusiones del experto. Por su parte,

      el actor simplemente se limitó a exponer que el dictamen no fue debidamente

      fundado ya que surgen del expediente las lesiones incapacitantes, sin indicar

      concretamente cuáles son y dónde se encuentran acreditadas. La historia

      clínica del Hospital Álvarez (HC) da cuenta de que el actor recibió atención

      médica pero en ella consta que no presentó secuelas, heridas cortantes, ni

      hematomas (pp. 159/163). Asimismo, aunque el perito médico indicó un

      periodo de convalecencia de 15 días, de la respuesta brindada por la SRT,

      surge que a M. se le otorgó únicamente un día de incapacidad laboral

      transitoria (pp. 126/128).

      En este sentido es claro que al momento de la pericia ya había superado

      completamente tales...

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