Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 19 de Noviembre de 2021, expediente FTU 019567/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

19567/2016 -MARIMON, G. c/ O.S.S.E.G s/LEY 23.660 – OBRAS

SOCIALES

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos a fs. 285 por la parte demandada O.S.S.E.G. y a fs. 286 por la parte actora.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara,

doctor M.R.L., dijo:

  1. Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal que integro en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 285 por la parte demandada y a fs. 286 por la actora en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2019

    dictada por el señor Juez Federal de T.R.D.B. (fs. 268/283) en cuanto resolvió: I) declarar inaplicable al presente caso la Ley 24.240; II) hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios iniciada por el Sr. G.M., DNI N°

    36.868.594 en contra de Obra Social de Seguros Reaseguros Capitalización y Ahorro y Préstamos para vivienda (OSSEG),

    condenándola a ésta a abonar las sumas fijadas en concepto de Daño Emergente y D.M., con más los intereses que se calcularán siguiendo las pautas establecidas en los considerandos respectivos; III) no hacer lugar al pedido de reintegro de aportes efectuados; IV) no hacer lugar al rubro daño punitivo, por no ser Fecha de firma: 19/11/2021

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    aplicable en autos la Ley 24.240; V) costas, como están consideradas.

    Concedidos los recursos a fs.290, la apelante -actora-

    expresa agravios a fs. 292/297, en tanto que la demandada hace lo propio a fs. 307/314. Corrido el traslado de los agravios (fs. 306 y fs.326), la parte demandada los contesta a fs. 321/325, en tanto que la parte actora ejerce su derecho de réplica a fs. 327/331. Elevada la causa a esta Alzada (fs. 333), se encuentra en condiciones de ser resuelta.

    Disiente la apelante -actora- con la sentencia de anterior grado por cuanto en el punto I) de la resolutiva resolvió

    declarar inaplicable al caso la Ley N° 24.240 y, en consecuencia,

    rechazar la demanda en lo que respecta a la aplicación del daño punitivo, por lo que básicamente en sus agravios cuestiona dicha decisión y sobre la base de los fundamentos que expone solicita la aplicación de la mencionada ley al caso de autos.

    Se agravia -también-, por el rechazo del Daño Punitivo (contemplado en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del consumidor), solicitando de esta Alzada que sea acogido, en atención a la reticencia de toda índole puesta de manifiesto por la demandada ante los reclamos de la actora.

    Se queja, asimismo, por el importe otorgado en concepto de daño moral. Que, a pesar de que el Sr. Juez a-quo, en un primer momento, fundó adecuadamente la procedencia del Fecha de firma: 19/11/2021

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    rubro luego, al momento de establecer la traducción económica del mismo condenó a abonar la escasa suma de $30.000 (cuando la suma demandada ascendía a $ 130.000). Considera, por su parte,

    que atento las circunstancias de hecho que presenta el caso, y el claro comportamiento doloso de la demandada, no correspondía la reducción del monto solicitado en el libelo inicial. Que, inclusive,

    el anterior sentenciante se aparta del monto solicitado sin realizar disquisición o análisis alguno sobre el particular, lo cual torna al fallo en crisis en arbitrario. Por ello, solicita de esta Alzada la elevación del monto por este concepto hasta la suma originalmente reclamada ($ 130.000).

    Del mismo modo, se agravia por el interés que manda aplicar la sentencia apelada.

    Por su parte, la demandada expresa su desacuerdo con la sentencia de grado por cuanto resolvió hacer lugar a la pretensión del actor y condenó a esa parte a reintegrar al actor la suma de $14.224,87, más intereses en concepto de reintegro por los gastos médicos reclamados en la demanda.

    Sostiene que esa Obra Social jamás negó prestación alguna al Sr. M.. Que al momento de realizarse las prácticas médicas cuyo reintegro reclamó el actor, éste no revestía aún, el carácter de afiliado, sino que, por el contrario, se encontraba pendiente de solución la situación afiliatoria del mismo (sostiene que el art. 15 de la Ley 19.518 de creación de la Obra Social de la Fecha de firma: 19/11/2021

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    Actividad de Seguros faculta al directorio de esa Obra Social a reglamentar el régimen afiliatorio correspondiente).

    Que una vez sustanciado el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de Servicios de Salud,

    el organismo de contralor consideró que esa Obra Social debía afiliar al actor en carácter de Monotributista, y no como productor de seguros (tal el carácter que revestía).

    Finalmente, se queja por cuanto la sentencia en crisis resolvió hacer lugar a la demanda en concepto de daño moral y, en consecuencia, condenó a esa parte a abonar por este concepto la suma de $30.000. Ello así, a pesar de que tal daño no fue probado.

    Entiende que no puede tenerse en consideración para la procedencia del rubro, el tiempo que insumió la sustanciación del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación. Que eso solo denota, en sí, la falta de diligencia y celeridad del actor y sólo eso, y pone de manifiesto el poco interés demostrado por M. en la rápida resolución de todo lo atinente a su afiliación.

  2. Derecho aplicable:

    Ante todo, debo adelantar que comparto el marco normativo aplicable al caso descripto por el anterior sentenciante.

    No obstante, me aparto de lo juzgado por aquél en cuanto resolvió

    excluir el caso de autos de la Ley de Defensa del Consumidor.

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    En efecto, coincido que el sub examine debe ser juzgado a la luz de las Leyes N° 23.660, 23.661 y 25.565 y sus modificatorias y Decretos Reglamentarios y, en forma específica,

    la Ley N° 19.518 de creación del Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda (hoy Obra Social de la actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la vivienda), cuyo artículo 1 establece: “El instrumento de servicios sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda actuará como entidad de derecho público no estatal (…)”.

    Asimismo, entiendo que, en lo pertinente, y de manera subsidiaria, el caso debe ser juzgado a la luz de las disposiciones del CC y CN. Ello así, por cuanto el hecho que diera origen al reclamo de marras tuvo origen el 03-08-2015.

    Conforme ya lo adelantara respecto a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, entiendo que el caso traído a examen debe juzgarse, también, a la luz de esta normativa.

    En efecto, el actor manifiesta que la LDC, al ser una normativa de orden público debe aplicarse a toda relación de consumo, independientemente de la fuente legal o marco jurídico ordenatorio donde se encuentren previstas las obligaciones del dador del servicio (Leyes de Obras Sociales N°23.660. 23.661,

    26565 y la N°19.518), criterio éste que comparto.

    Fecha de firma: 19/11/2021

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    Por lo tanto, juzgo aplicables, además de la Ley 23.660 y 23.661, la Ley 24.240 y el art. 42 de la Constitución Nacional. No debe perderse de vista la naturaleza de la demandada,

    la que reviste la calidad de agente del seguro de salud encontrándose, por lo tanto, inserta en las antes citadas normativas.

    En este punto conviene recordar lo expresado por esta Alzada, en su anterior composición, en la causa caratulada “D.D.R.c. s/daños y perjuicios”, FTU-

    162/2009, fallo del 14/08/2017, en la que se dijo: “Las obras sociales son entes de la seguridad social, a cuyo cargo se encuentra la administración de las prestaciones, prioritariamente, médico asistenciales, para la cobertura de las contingencias vinculadas a la salud, a las que pueden adicionar otras prestaciones de carácter social. Estas entidades se constituyen como organizaciones descentralizadas y autónomas, destinadas a procurar, por si o a través de terceros, la satisfacción el derecho a la salud de sus afiliados y beneficiarios…”.

    …En efecto, la afiliación a una Obra Social implica una serie de derechos y obligaciones a cargo tanto de ésta, como del afiliado; de parte de éste último...

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