Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Septiembre de 2016, expediente CNT 039776/2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 39776/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39775 CAUSA Nro. 39.776/2015 - SALA VII - JUZG. N.. 66 Autos: “M.S.D. C/ ART INTERACCION S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 21 de setiembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 65/75), destinado a obtener la revocatoria de la sentencia interlocutoria que admitió la excepción de incompetencia en razón de la materia opuesta por la demandada (fs. 64).

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo entendió, al adherir a los fundamentos de la Sra.

Fiscal, que en autos opera lo normado en el 17.2 de la ley 26.773, que atribuye el conocimiento de los reclamos fundados en el derecho común a la Justicia Nacional en lo Civil y desestimó el reproche constitucional formulado contra dicha norma, porque concluyó que fue efectuada de forma dogmática.

El recurrente sostiene, en lo esencial, que la norma que desplaza la competencia no resulta aplicable en autos y que no es posible apartar al trabajador del Juez Natural, quebrantando los respectivo principios de orden constitucional de propiedad, legalidad y razonabilidad (arts. 17, 19 y 28) el de progresividad, los del art. 9 de la L.C.T., art. 8 inciso 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos –Pacto San José de Costa Rica y arts. 8 y 25 de la Convención Americana de DDHH-.

Atento la cuestión debatida, se dio vista al Ministerio Público (art.

33 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 93.

En la presente causa, el accionante persigue la reparación integral de los daños derivados del siniestro que se denuncia a fs.8vta. y se promueve la presente demanda con posterioridad a la sanción de la ley 26.773 (B.O. 26.10.2012), cuyo art.17 inciso 2) dispone que: “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será

competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”.

En este sentido, cabe recordar que el art. 4º último párrafo de la Ley 26.773 se refiere a los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil.

Sentado lo expuesto, se destaca que es deber de los jueces declarar la inconstitucionalidad de las normas que, en efecto, resulten contrarias al Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #27148785#162344940#20160922080306598 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 39776/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII orden constitucional argentino, aún sin pedido expreso (CSJN en los precedentes “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino”, sentencia del 27/11/2012; “M. de P., R. y otros C/ Estado de Provincia de Corrientes”, sentencia del 27/9/2001 y “Banco Comercial de Finanzas s/Quiebra” sentencia del 19/82004).

En este contexto, el Tribunal entiende que...

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