Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 18 de Octubre de 2022, expediente CIV 044558/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

MARIANI, N.G. Y OTRO C/ ARTAZA, OSVALDO

ERNESTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O

MUERTE)

LIBRE N° 44.558/2018

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la Sra.

Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “MARIANI, N.G. Y OTRO C/

ARTAZA, OSVALDO ERNESTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2021, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI -

JOSÉ BENITO FAJRE- MARISA SANDRA SORIN

I.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia pronunciada el 1 de septiembre de 2021 hizo lugar a la demanda entablada por los señores L.A.G. y N.G.M. contra el señor O.E.A. y, en consecuencia, condenó a este último a abonar a los accionantes la suma total de Pesos Setecientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos ($792.400),

    de la que corresponden la cantidad de Pesos Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos ($364.200) a favor del señor G. y la cuantía de Pesos Cuatrocientos Veintiocho Mil Doscientos ($428.200) para la señora M., con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “Río Uruguay Seguros Cooperativa Limitada”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.-

    Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora (2 de septiembre de 2021) y de la firma de seguros (8 de septiembre de Fecha de firma: 18/10/2022

    Alta en sistema: 20/10/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    2021). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído de fecha 18 de abril de 2022-, los legitimados activos expresaron agravios el 20

    de abril de 2022, quejas que, corrido el pertinente traslado (art. 265, CPCCN),

    no merecieron réplica.-

    Por su parte, la empresa aseguradora fundó su recurso el 4 de mayo de 2022, el que, corrido traslado, no fue contestado por la contraria. Luego, se llamó autos para sentencia (30 de septiembre de 2022).-

  2. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    La presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el 10 de septiembre de 2016, a las 14:00 hs., aproximadamente. En su escrito inaugural los demandantes relataron que en el día y hora señalado precedentemente, se desplazaban a bordo del vehículo marca Fiat, modelo P.,

    dominio CYU808, por la Avenida H.Y., de la localidad de M.,

    provincia de Buenos Aires, cuando, al arribar a la intersección con la calle Formosa, resultaron violentamente embestidos en el lateral derecho por la sección delantera del automóvil marca Ford, modelo Eco Sport 1.6, patente IKX861, conducido -en dicha ocasión- por el señor O.E.A.,

    quien circulaba a excesiva velocidad. Afirmaron que, como consecuencia del impacto, sufrieron lesiones incapacitantes que motivaron su traslado a la “Clínica Privada Provincial S.A.”, donde les efectuaron las primeras curaciones.

    Describieron las partidas indemnizatorias que componían su reclamo, fundaron en derecho, ofrecieron prueba y peticionaron se haga lugar a la demanda, con costas (fs. 25/38).-

    Corrido el traslado, se presentó, por apoderado, “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” y contestó la citación en garantía. Reconoció

    la vigencia de la póliza n° 00-04-5759387 contratada con el emplazado. Negó,

    por imperativo procesal, la totalidad de los hechos relatados en el escrito de inicio y desconoció la documental adunada por los accionantes. Expuso su versión del siniestro e invocó la culpa de los demandantes. Impugnó la Fecha de firma: 18/10/2022

    Alta en sistema: 20/10/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    procedencia de los rubros reclamados, fundó en derecho, ofreció prueba y requirió se rechace la demanda, con costas (fs. 71/79 vta.).-

    Seguidamente, se notificó el traslado de la demanda al accionado A.,

    quien no compareció a derecho ni contestó el libelo de inicio (fs. 85/86 y 88).-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, la señora Magistrada de la anterior instancia consideró que, acreditado en autos el acaecimiento del accidente, ninguna prueba se produjo para sustentar la versión expuesta por la parte demandada,

    quien no logró acreditar la causal eximente de responsabilidad.-

  3. En el primero de sus agravios la citada en garantía “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” cuestionó la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado. Reprochó la valoración de las constancias probatorias de la causa, en especial la declaración testimonial del único testigo presencial del hecho y el dictamen pericial mecánico. A su vez, se remitió a la declaración efectuada por el accionante. Concluyó que el emplazado “circulaba por una calle respetando las normas de tránsito y a la derecha de los actores”.

    Por todo lo expuesto, peticionó se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda, con costas.-

    Seguidamente, atacó la procedencia y los montos reconocidos por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos médicos y de farmacia, daño moral, gastos de reparación del rodado y privación de uso.

    Solicitó su rechazo o, en subsidio, su reducción.-

    Por último, objetó la tasa de interés determinada para liquidar los réditos.

    Sobre el particular, requirió se aplique la tasa pura del 6% o bien la tasa pasiva,

    desde la fecha del siniestro y hasta la sentencia definitiva.-

    Por su parte, los legitimados activos criticaron las cuantías concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos de farmacia y traslados, así como también, en concepto de daño moral, y reclamaron su incremento. En adición, refutaron la tasa de interés y pretendieron se fije la doble tasa activa.-

  4. Previo a tratar las quejas vertidas por los apelantes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno Fecha de firma: 18/10/2022

    Alta en sistema: 20/10/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala “F” en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

    CN.Civ., Sala “D” en RED, 20-B-1040, sum. 74; CN.Fed. Civil y Com., Sala “I”, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CN.Com., Sala “C” en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Asimismo, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento -10 de septiembre de 2016- por el cual se reclama (art. 7, CCCN).-

    Es en este marco en el cual ahondaré en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

  5. El thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar: la atribución de responsabilidad por el hecho de marras acaecido y,

    si correspondiere, la cuantía de las distintas partidas que integran la cuenta indemnizatoria y la tasa de interés determinada para calcular los réditos.-

    En orden a motivos de índole metodológica, creo prudente analizar en primer lugar los agravios relacionados con la responsabilidad endilgada en la sentencia de grado.-

    A modo de inicio, y en lo referente al encuadre jurídico que corresponde a la presente acción, precisaré que el artículo 1757 del Código Civil y Comercial prevé que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Además,

    dispone que esa responsabilidad es de carácter objetiva. A su vez, el artículo 1758 consagra como responsables al dueño y al guardián de la cosa riesgosa, de manera concurrente.-

    Por otra parte, el artículo 1769 del ordenamiento de fondo establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.-

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Alta en sistema: 20/10/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    En líneas generales, el artículo 1757, al igual que el anterior artículo 1113,

    consagra la responsabilidad por el “riesgo y vicio de las cosas”. De manera que,

    en este aspecto, no hay diferencias importantes con relación al sistema anterior.

    En definitiva, el actor debe probar la legitimación activa y pasiva, la existencia del daño (que comprende la prueba del hecho) y la relación causal entre el hecho y el daño (conf. G., J.M., comentario al artículo 1757 en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigido por L., R.L., T° VIII, pág. 576 y ss.; CNCiv., Sala “A”, libre en expte. n° 1.854/16 del 17/4/18 voto del Dr. H.M., mi voto en Sala “A”, libre n° 26.592/2016

    del 19/6/19).-

    En síntesis, el análisis...

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