Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 12 de Febrero de 2015, expediente CNT 020154/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 20154/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76828 AUTOS: ““MARTÍNEZ DE HOZ, J.J. de la María c/ LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO” (JUZG. Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de febrero de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de origen que rechazó la demanda en todas sus partes se agravia la actora. Por sus honorarios se agravia el letrado del demandado.

En primer término cuestiona la parte actora que no se hubiera accedido al preaviso. El recurso debe ser considerado desierto por cuanto el preaviso es debido en los supuestos de despido sin causa. En el caso no se encuentra discutido que la relación se extingue por jubilación de la actora por lo que la figura del preaviso contemplada por el artículo 231 RCT es inaplicable en la especie.

Ello sella la suerte del planteo en términos del artículo 2 de la ley 25.323.

Diferente suerte ha de tener el recurso con relación a la hipotética falta de determinación de la cosa reclamada. En primer término, no obstante lo dicho en el escrito de contestación de agravios queda claro que la demandada entendió perfectamente que el reclamo se realizaba en los términos del artículo 24 del decreto 2115/1985 (técnicamente del artículo 24 de la reglamentación aprobada por decreto 2115/85). Consecuentemente, en la medida que el objeto de la pretensión y los hechos en que se funda fueron adecuadamente Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA planteados el error en la nominación de la norma entra en el ámbito de la facultad (esto es, poder-deber) del juez, sin que pueda considerarse que el tratamiento del reclamo constituya incongruencia.

Establecido ello cabe analizar la pretensión y las defensas planteadas por la accionada. En el punto estimo le asiste razón a la demandada en tanto los fundamentos y los artículos 1 y 2 del decreto 1 y 2 de la reglamentación señalan con claridad que ésta tiene por objeto la regulación de la Bonificación Compensatoria, no de la totalidad de los salarios. Por esta razón, la referencia del artículo 24 de la reglamentación a lo percibido queda...

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