Sentencia nº ED 157, 33 - DJBA 144, 307 - JA 1994-I-591 - LL 1994-D, 11 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Mayo de 1993, expediente C 45645

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Mercader - Vivanco - Laborde - Negri
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, S. Primera, confirmó la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la demanda promovida, modificando la suma de condena “la que en valores a la fecha del hecho” fija en veintitres australes. (v. fs. 376/386 vta.; 303/307 vta. y 309).

La demandada impugna dicho pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 394/400. Denuncia violación de los arts. 34 inc. 5, 163, 272, 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 1068, 1069, 1084, 1085 y c.c. del Código Civil; 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Expresa que en el art. 1113, parte, del Código Civil vigente, el riesgo está referido a la cosa que debe ser “prolijamente individualizada”, lo que no se ha cumplido. Alega que “la mera explotación de la actividad turfística no crea para quien la organiza, en el actual régimen de la legislación civil, una responsabilidad por riesgo”. Cuestiona la fijación del monto resarcitorio “sin discriminar rubro por rubro sin examinar el tópico en función de las circunstancias y de la prueba”; y en especial el fijado por “valor vida”.

Considero que asiste razón al recurrente.

Señala la Cámara a quo, refiriéndose a “las instituciones que se dedican a la práctica y fomento del deporte, organizando partidos de fútbol, carreras (de automóviles, ciclismo, caballos, etc.)”, que “el carácter de meros organizadores los torna responsables en principio, y al margen del fin de lucro que se persiga (ó no), de los daños que puedan sufrir tanto los espectadores como los propios protagonistas del espectáculo, como una consecuencia de la aplicación de la responsabilidad objetiva que emana del art. 1113 del Código Civil y en tanto y en cuanto no se den las causales de exoneración de esa responsabilidad que se mentan en la misma norma, y ello es así pues con la organización deportiva el organizador genera riesgos, que, concretados en daños, debe resarcir” (v. fs. 379 vta./380).

Pues bien, aquí advierto infracción al art. 1113 del Código Civil.

En efecto, esa Corte ha expresado que dicho artículo después de la reforma de 1968, no incorporó un sistema de responsabilidad que contemple el denominado riesgo de autoridad o profesional que sí está previsto por la ley 9688. Se limita a receptar la responsabilidad basada en el riesgo creado, que se aplica solamente a los casos en que media intervención activa de una cosa, pero no se extiende a supuestos diferentes. Así también que no se puede por vía de interpretación, ampliar extensivamente el concepto de “cosa” llegando a formular una evaluación extra legem (causa L. 35.089, sent. del 16986).

Lo dicho, me exime de examinar los restantes agravios.

En consecuencia, opino que correspondería acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y casar la sentencia impugnada.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 21 de febrero de 1991 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de mayo de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., M., V., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.645, “Re, M.I. contra Jockey Club de Mar del Plata. Indemnización por daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda, pero modificó el monto resarcitorio fijado, reduciéndolo.

Se interpuso, por la accionada, recurso extraordinario de...

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