Sentencia nº AyS 1991-II-378 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 1991, expediente C 44118

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Mercader - Negri - Rodríguez Villar - Salas
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., M., N., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 44.118, “M., B. y oís. contra L., G.A.. Ejecución hipotecaria”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 3 del Departamento Judicial de Mercedes dictó sentencia desestimando, en la parte pertinente, la actualización de la deuda según lo solicitado por la parte actora.

La Cámara de Apelación del mismo departamento judicial —Sala I— revocó ese aspecto del pronunciamiento.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo :

  1. El tribunal de apelación, en lo que interesa destacar a los fines del recurso traído, accedió a la revalorización de la suma adeudada según las pretensiones de los accionantes invocando la decisión de esta Corte que transcribe.

  2. El demandado entiende que se ha violado el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4to., 163 y 164, C.P.C.) la doctrina de esta Corte —que interpreta erróneamente— y los preceptos legales que rigen la cuestión (arts. 619, 622, 3109 y 3131, C.C. y 1ro. y 7, ley 21.309).

  3. A partir de la causa “I.” (Ac. 37.481, sent. del 17XI87) esta Corte se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de admitir que lo prescripto por el articulado de la llamada ley 21.309 —y en suma el principio de especialidad— no se opone al derecho del acreedor hipotecario a requerir la actualización de su crédito (más recientemente, causa Ac. 42.548, sent. del 27XI90).

Cierto es que en ciertos casos muy particulares se estimó de aplicación la denominada “teoría de los propios actos” para resolver lo contrario.

Pero ello ha sido cuando una personadentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su conducta la confianza de que un derecho no será ejercitado o lo será en un determinado sentido, lo que hace que deba mantenerse necesariamente dicha confianza. desestimándose toda actuación...

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