Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2011, expediente B 63508

PresidenteNegri-Genoud-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.508, "Margaría, L.M. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa" y su acumulada B. 60.132, "Margaría, L.M. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. En la causa B. 60.132, el señor L.M.M. con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social), impugnando las resoluciones 395.560 de fecha 5-XII-1996 y 423.000 del día 10-XII-1998, ambas dictadas por el Directorio de dicho organismo.

    Por la primera se le acordó el beneficio de jubilación ordinaria sobre un cargo inferior al que pretendía, sin considerar los servicios autónomos y se fijó como fecha de pago del beneficio el día 9-X-1993. Por su parte por resolución 423.000 se rechazó el recurso de revocatoria incoado contra su antecedente, se reajustó en forma parcial el haber previsional, otorgándole efectos patrimoniales a partir del día 22-VII-1996.

    En la causa B. 63.508 pide la anulación de las resoluciones 423.000 y 477.164. Por esta última, de fecha 11-X-2001, si bien se acogió favorablemente la pretensión de regular su haber sobre la base de los servicios nacionales en forma total y conforme lo requiriera, concedió efectos patrimoniales a partir del día 24-IX-1995.

    Pide, en consecuencia, que el derecho a la prestación jubilatoria en el nivel que le corresponde sea liquidado con retroactividad a la fecha de vigencia de su beneficio (9-X-1993) con actualización e intereses hasta la fecha del efectivo pago, con costas.

    También solicita el tratamiento conjunto con la causa B. 60.132.

  2. Corridos los respectivos traslados de ley se presentó a juicio Fiscalía de Estado e interpuso la excepción procesal de litispendencia en la causa B. 63.508 (fs. 26/27).

    Contestado por la actora el traslado de la excepción opuesta, este Tribunal, el día 23-XI-2005, resolvió rechazarla y acumular la causa B. 60.132, "Margaría" a la presente, suspendiendo a tal efecto su estado procesal hasta tanto ambas se hallen en estado de dictar sentencia conjunta (fs. 39/41, causa B. 63.508).

  3. Reanudado el plazo para contestar la demanda, Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad de los actos cuestionados, razón por la cual solicita su rechazo.

  4. Agregadas las fotocopias de las actuaciones administrativas -sin acumular- (única prueba producida en autos) y los alegatos de ambas partes (fs. 55/58), la causa se halla en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  5. Relata el accionante que el día 3-XI-1993 se presentó ante el Instituto previsional y solicitó el beneficio de jubilación ordinaria.

    Señala que en un primer momento, por resolución del 22-VII-1996, el I.P.S. reconoció un nivel previsional muy inferior al que le correspondía. Frente a ello interpuso un recurso de revocatoria que culminó con el dictado de la resolución 423.000 por la que se mejoró parcialmente su haber jubilatorio y se limitaron las retroactividades devengadas.

    Continúa diciendo que contra dichos actos inició la causa B. 60.132, "Margaría", con la finalidad de que se le otorgara la prestación en el nivel exacto y que las retroactividades del reajuste se reconocieran desde la fecha de vigencia de su beneficio. Agrega que, paralelamente, también interpuso recurso de revocatoria reclamando el porcentaje ajustado al cargo nacional denunciado y la mayor retroactividad.

    Expresa que, finalmente, la demandada -al resolver el remedio impetrado- reconoció el nivel pretendido, pero limitó los efectos patrimoniales al día 24-IX-1995 y no a la fecha de vigencia de su jubilación (9-X-1993), como sostiene que debió hacerse.

    Recuerda que en la causa B. 60.132 dejó constancia que había interpuesto un recurso de revocatoria contra el último de los actos impugnados en razón de que el reajuste había sido sólo parcial. Allí consideró además que, para el caso de que el organismo previsional reconociera el derecho allí solicitado, hacía reserva de reclamar las retroactividades.

    Funda su pretensión afirmando que se limitan los efectos temporales de su derecho al día 24-IX-1995, cuando en realidad corresponde que se liquide el reajuste desde la fecha de origen de su prestación.

    Señala que no existió inacción de su parte que permita liberar a la demandada del pago de las retroactividades reclamadas.

    Sostiene que más allá de los diversos criterios empleados por la demandada para resolver el tema de la interrupción del curso de la prescripción, no existe mora en su actuar.

    Argumenta que siempre instó el procedimiento administrativo con el fin de obtener el reconocimiento de los servicios nacionales, por lo que nunca se llegó a cumplir el plazo de dos años fijado en el art. 62 del decreto ley 9650/1980.

    Con invocación de lo resuelto por esta Corte en la causa B. 58.968, "Torcelli", sent. del 28-IX-1999, afirma que el nacimiento de los derechos conferidos por las leyes previsionales se produce el día en que ocurre el hecho que los genera, que en su caso fue el del cese en los servicios (9-X-1993).

    Destaca que los trámites posteriores efectuados nuevamente por la A.N.Se.S. no obstaculizaban el correcto reconocimiento y pago de una prestación superior a la otorgada por el ente previsional.

    Consigna que los actos atacados resultan arbitrarios e ilegítimos en cuanto consideran que recién con el ingreso del expediente a la órbita provincial o en su defecto con la presentación de fecha 24-IV-1997 se interrumpe el curso de la prescripción. Afirma que el Instituto demandado mucho antes ya estaba en condiciones de otorgar una mejor prestación previsional.

    Refiere que el expediente fue...

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