Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 25 de Agosto de 2014, expediente CIV 106214/2012

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorSALA E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. N° 106.214/2012/CA1 – JUZG. 22 “MARESCA, SALVADOR NICOLAS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Buenos Aires, agosto de 2014.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Dispone el art. 3279 del Código Civil que la sucesión es la trasmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive. El art. 2312 del mismo ordenamiento define el patrimonio como “el conjunto de los bienes de una persona” que es, precisamente, el todo ideal al que se refiere el art. 3281 del Código Civil (conf. Z., E., “Derecho de las Sucesiones”, 4ª

edición, ed. Astrea, tº 1, pág. 23), por lo que no se agota su contenido en el simple hecho de ocupar la posición jurídica del causante, sino sólo en relación al patrimonio dejado por el causante.

El art. 3462 del Código Civil establece textualmente que “si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes”. Es decir, que la forma para la adjudicación y partición de los bienes de la sucesión queda a la libre elección de los herederos. Es que, los únicos requisitos esenciales que prevé la norma citada son la capacidad de los herederos y la presencia de todos los interesados al momento de celebrarse el acto jurídico mediante el cual se procede a la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión, quedando reservada a los herederos la forma y el acto que por unanimidad crean conveniente (conf.

Perla Asís, J.A., “La partición privada de la herencia”, en LL-2000-C-

617).

Es importante señalar que el art. 3475 del Código Civil expresamente prevé que existiendo la posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos.

La división en especie se impone como una regla de la que no es dado apartarse sin razones graves (conf CNCiv., S. “A”, del 2-9-65, L.L. 120-

598). En consecuencia, todo heredero tiene derecho a oponerse a la venta de los bienes y está facultado para exigir la entrega de los mismos en el 2 estado en que se encuentren hasta cubrir su parte. Ese derecho sólo cede en casos excepcionales. El heredero puede hacer valer su derecho de recibir su porción hereditaria en especie, aunque medie oposición de la mayoría de los demás coherederos.

Al ser ello así, cada uno dispone de lo suyo como quiere, dentro de la más absoluta libertad de contratar. Por ello, se ha resuelto que...

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