Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Mayo de 2020, expediente CIV 042573/2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a 26 de mayo de 2020, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MARESCA, PABLO SALVADOR C/ FEDERACIÓN PATRONAL

SEGUROS S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, registro n° 42.573/2015,

procedente del JUZGADO N° 21 del fuero (SECRETARIA N° 41), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) El señor P.S.M. promovió la presente demanda contra Federación Patronal Seguros S.A. y O.M.R. e Hijos S.A. por cobro de pesos, intereses y costas, bajo el argumento de entender incumplido el contrato de seguro automotor que contrató para cubrir el riesgo de robo o hurto y destrucción total mediante póliza nº 17302908. A. efecto explicó, en sustancial síntesis, que el 26/1/2014 sufrió el robo del automotor asegurado, el cual posteriormente fue hallado totalmente incendiado. Destacó que, con intervención del agente institorio codemandado, efectuó la denuncia del siniestro a Federación Patronal Seguros S.A., empresa que le ofreció

    inicialmente indemnizar el daño con la suma de $ 225.000 y que posteriormente elevó a la de $ 246.000, pero que rechazó por entenderla insuficiente en comparación con el valor del rodado al momento del siniestro,

    estimado para entonces en $ 330.000. Afirmó que transcurrido algún tiempo y Fecha de firma: 26/05/2020 dada la necesidad de cobrar el seguro para adquirir otro vehículo recurrió “…a Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    un profesional del derecho, quien instó el cobro de la indemnización…”;

    empero,, ante el silencio de la aseguradora, se presentó en su casa matriz sita en la localidad de La Plata, oportunidad en la que negándosele un pago actualizado de la cobertura terminó por aceptar el pago de $ 245.000 (se verá

    más adelante que fueron $ 246.000) habida cuenta encontrarse en ese momento en un “…evidente estado de necesidad…” representado por la urgencia de contar con “…movilidad propia…” para el desarrollo de su actividad profesional como anestesiólogo. De tal suerte, lo que reclama en autos es la diferencia entre el valor en plaza que tenía el automotor el día del siniestro y el citado capital cobrado el 4/5/2014, más un incremento por el cambio de la valoración del rodado ocurrida durante la demora de la aseguradora en pagar, así como la reparación de la privación del uso y del daño moral (fs. 44/52).

  2. ) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de prescripción que la aseguradora opuso al tiempo de contestar demanda; y, en cuanto al fondo del asunto, desestimó la demandada con sustancial fundamento en que el pago recibido por el actor el día 4/5/2014 lo fue sin reservas, de modo que tuvo pleno efecto para la aseguradora, no habiendo acreditado aquél el estado de necesidad que invocó. Las costas del proceso fueron impuestas a Federación Patronal Seguros S.A. en lo que concierne al rechazo de la defensa de prescripción que oportunamente articuló; en la relación procesal actor-aseguradora concerniente a lo principal, fueron impuestas al primero por su carácter de vencido; y por su orden en cuanto a la citación del agente institorio demandado habida cuenta su rebeldía declarada en fs. 168 (fs. 412/436).

    Contra esa decisión apeló el actor (fs. 439) y la aseguradora demandada (fs. 441).

    El actor expresó sus agravios mediante la presentación del escrito de fs.

    493/509, cuyo traslado contestó la aseguradora demandada en fs. 519/522.De su lado, Federación Patronal Seguros S.A. expuso los agravios que corren a fs.

    511/515, que restaron incontestados por el demandante La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 535).

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Por razón de adecuado orden expositivo corresponde examinar en primer lugar la apelación de la aseguradora demandada, quien cuestiona que se hubiera decidido su excepción de prescripción a la luz del art. 50 de la ley 24.240 y no con arreglo al art. 58 de la ley 17.418 que establece una prescripción anual para las acciones derivadas del contrato de seguro. Sostiene que de haberse tenido en cuenta la prescripción de plazo menor indicada y como punto de partida de su curso la fecha en que se produjo el siniestro, se puede llegar a la conclusión –ponderando incluso la suspensión causada por la mediación previa obligatoria- de que la acción estaba extinguida al tiempo de promoverse la demanda.

    (a) No es dudoso que el actor planteó una acción de cobro por incumplimiento contractual, que fundó en normas de la Ley de Seguros

    17.418. Así resulta de la lectura de su demanda y, particularmente, del “basamento legal” que citó en fs. 17, capítulo V.

    Conviene advertir, asimismo, que aunque en el escrito inicial refirió

    haber cobrado el seguro en “estado de necesidad”, no propuso el actor ninguna declaración de nulidad por vicio del consentimiento, tema sobre el que se volverá más adelante.

    (b) Enmarcada la cuestión, entonces, como una acción por incumplimiento de contrato, juzgo que contrariamente a lo decidido en la instancia anterior, la acción intentada no se prescribe por el transcurso del plazo trienal del art. 50 de la ley 24.240, sino por el de la prescripción anual de la Ley de Seguros.

    En efecto, tal como lo ha destacado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (conf. CSJN, 4/11/1997, “Wiater,

    C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento”, Fallos 320:2289; íd. 25/8/1998, “M.G. de L.,

    E.H. y otro c/ Gobierno Nacional - Ministerio del Interior”; Fallos 321:2310; íd., 5/12/2000, “Minond, L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/

    daños y perjuicios”, Fallos 323:3963; íd., 9/11/2000, “Mc Kee del Plata S.A.

    Fecha de firma: 26/05/2020 c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (SEGBA) s/ contrato Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    administrativo”, Fallos 323:3351; íd., 18/12/2007, “R.A., A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ordinario”, Fallos 330:5306; etc.).

    En el sub lite, de acuerdo a los expresos términos de la demanda, la causa de la obligación jurídicamente demandable no es otra que el contrato de seguro extendido a favor del actor mediante la póliza invocada en la demanda con transcripción, incluso, de algunas de sus cláusulas (fs. 17 vta./18).

    No hay, ciertamente, respecto de la aseguradora otra causa de la obligación jurídicamente demandable que no sea la indicada. Es el cumplimiento del contrato de seguro lo que se reclamó, y no el cumplimiento de un contrato de consumo diferente o por razón de una responsabilidad aquiliana.

    Y si bien es cierto que el régimen de defensa del consumidor puede ser predicado respecto de la actividad aseguradora y protege al consumidor de seguros (conf. C., D., La defensa del consumidor en el seguro, en la obra “Derecho de Seguros – Homenaje a J.C.F.M., dirigida por N.

    Barbato, Buenos Aires, 2001, p. 689 y sgtes.; P., M., El consumidor de seguros, en la obra “Defensa del Consumidor”, dirigida por R.L. y G.S., Buenos Aires, 2003, p. 341 y sgtes.), no lo es menos que la aplicación de la ley 24.240 en la órbita de la ley 17.418 reclama una adecuada interpretación.

    Por ello, en casos como el presente, donde la causa de la obligación jurídicamente demandable es, como se dijo, el contrato de seguro, el plazo prescriptivo aplicable es, necesariamente, el anual del art. 58 de la ley 17.418

    (conf. S., R. y Compiani, M., La prescripción del contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor, LL 2004-B, p. 1231; S., R. y Compiani,

    M., El plazo de prescripción del contrato de seguro, LL 2005-F, p. 379;

    S., R. y Compiani, M., La prescripción en el contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor, LL del 26/2/2009).

    Es que la prescripción extintiva prevista en el art. 50 de la ley 24.240

    (texto según ley 26.361) se aplica exclusivamente a las acciones judiciales emergentes de la propia ley de defensa del consumidor, mas no a las que surgen del contrato de seguro y de la ley especial que lo rige en lo Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    pertinente, la cual el propio estatuto de defensa del consumidor respeta en su art. 3° (conf. C.., S. D, 2/9/2009, "Z., H.M. c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario"; 26/10/2009, “C., A.M. c/ Mapfre Aconcagua Cía. de Seg. S.A. y otro s/ ordinario”).

    En tales condiciones, como se dijo, corresponde aplicar el art. 58 de la ley 17.418, como lo ha decidido esta alzada mercantil reiteradamente (conf.

    C.., S. D, 11/2/14, "R., M.d.R. c/ Liderar Compañía General de Seguros SA s/ ordinario", con cita de L.S., D., El seguro frente a la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, diario La Ley del 10/6/2000; íd., S. D, 18/3/2014, “V.A.A.C. c/

    Liderar Compañía...

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