Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Octubre de 2020, expediente CIV 004730/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil veinte, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

M., N.G.c.P., D.R. y otro s/ daños y perjuicios

(expte. 4.730/2018), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente causa se origina en la demanda entablada por N.G.M., por derecho propio, contra D.R.P., por los daños y perjuicios derivados del incidente de tránsito ocurrido el día 24 de enero de 2017, a las 12:30 hs., en circunstancias en que circulaba a bordo de su motocicleta marca Gilera 200, dominio 356-LIT, por Avda. de los Constituyentes en dirección a Provincia de Buenos Aires y, según dice, fuera embestido violentamente en su lateral izquierdo por el vehículo marca Renault Clío, dominio GBL-

    992 cuando el rodado del demandado circulaba por la misma avenida,

    detrás suyo, y al intentar sobrepasarlo por el lado izquierdo invade el carril de circulación de la dirección contraria, y viendo que no podría finalizar dicha maniobra vuelve al carril sin percatarse de su presencia por lo que lo impacta en su pierna izquierda ocasionándole la pérdida Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    de control de su motocicleta y la posterior caída sobre la capa asfáltica.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda deducida e impuso las costas del juicio a la parte actora.

    Del decisorio apeló y expresó sus agravios la parte actora. Corrido el traslado fueron contestadas por la demandada y la citada en garantía las quejas de su contraria.

    Con fecha 21 de octubre de 2020, en el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. En primer lugar cabe señalar que no está discutido en autos el contacto de los rodados, aunque las partes discrepan en cuanto a la ocurrencia de mismo y la consecuente responsabilidad que deriva del siniestro vial.

    La parte actora insiste en esta instancia que la ocurrencia del evento dañoso se debió a la exclusiva responsabilidad de la demandada y los argumentos que esboza en sus agravios giran esencialmente con relación a la valoración de la prueba producida en autos.

    En cuanto al encuadre jurídico cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1757 y 1769

    no incorpora disposiciones que supongan una contradicción a la doctrina plenaria de esta Cámara in re “V., E. c/ El Puente SAT” de fecha 10 de noviembre de 1.994, de la que emerge que a toda colisión plural de automotores resulta carga del actora abonar el contacto físico de su vehículo con el del accionado y los daños producidos y, por su parte, al demandado, para eximirse de responsabilidad total o parcial, debe demostrar el hecho de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.

    Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que por sus características, a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, en tanto su accionar lo es a motor, no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se...

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