Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Abril de 2022, expediente CNT 009388/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 9388/2020

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57280

CAUSA Nº 9.388/2020 - SALA VII - JUZGADO Nº 73

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2022, para dictar sentencia en los autos: “MARECO, G.M.R. C/

PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27.348”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar al recurso interpuesto por la parte actora contra lo decidido por la Comisión Médica Nro.

    10 y tuvo por acreditado que G.M.R.M., como consecuencia del infortunio de fecha 2 de julio de 2018, presenta una incapacidad del orden del 22,67% de la total obrera, llega apelado por ambas partes, con sus respectivas replicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex 100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora - por su propio derecho - y la perito psicóloga, cuestionan los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    A su turno, la perito médica solicita que se adicione a sus honorarios la incidencia del porcentual correspondiente a la alícuota del Impuesto al Valor Agregado.

    La parte demandada se queja del decisorio de autos puesto que ponderó un supuesto daño psicológico que no fue reclamado ni fue motivo de tramitación en la instancia administrativa previa. También cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos excesivos.

    Por su parte, el actor se agravia porque, en la sentencia en crisis, la Magistrada de grado omitió practicar el cálculo indemnizatorio previsto en el art. 12 de la ley 24.557 y, en cambio, ordenó dicho cálculo a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, delegando a dicho órgano administrativo facultades que son jurisdiccionales, sin siquiera disponer las pautas a seguir, ni la fórmula a aplicar. Peticiona que en esta instancia se practique la liquidación correspondiente, de acuerdo a las pautas que prescribe el art. 11 de la ley 27.348 y que se deje sin efecto la remisión ordenada al órgano administrativo.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue,

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 9388/2020

    teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    Así las cosas, juzgo adecuado tratar en primer término los agravios que expresa la aseguradora demandada y que se dirigen a cuestionar la sentencia de grado, en cuanto admitió el reclamo por incapacidad psicológica.

    Y bien, al respecto, anticipo que, por mi intermedio, la queja ha de prosperar.

    Digo esto porque la afección psicológica no fue oportunamente incluida en el reclamo -v. fs. 1/2 de las actuaciones administrativas-, ni surge que hubiese sido analizada en la audiencia médica de fs. 58/59, ni considerada en el dictamen de fs. 68/71, ni obran constancias en la causa que evidencien que tal afección hubiese sido oportunamente denunciada a la aseguradora, por lo que su consideración en esta sede judicial, al menos desde mi punto de vista, afecta al principio de congruencia y, a mi juicio,

    resulta contraria a las disposiciones del art. 16 de la Resolución SRT Nro.

    298/2017. En ese marco, la inclusión del respectivo reclamo recién en oportunidad de deducir el recurso de apelación contra la decisión del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10, en mi criterio, deviene extemporáneo y no puede ser aceptado sin vulnerar el derecho de defensa en juicio, de clara raigambre constitucional (cfr. arts. 18 de la Constitución Nacional y 163, inc. 6 del C.P.C.C.N.).

    En consecuencia, juzgo que no corresponde merituar, a los fines del presente proceso, el porcentaje de incapacidad psíquica valorado en la sentencia de grado y, por consiguiente, propongo que se revoque el pronunciamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR