Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Agosto de 2023, expediente FSA 003349/2018/CA002

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

MARDONES, WASHINGTON VICTOR c/ ASOCIACION

MUTUAL SANCOR SALUD s/ LEY DE DEFENSA DEL

CONSUMIDOR

EXPTE. N° FSA 3349/2018/CA2

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 2

ta, 16 de agosto de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 17/03/2023; y CONSIDERANDO:

  1. - Que mediante la resolución impugnada la jueza de la instancia anterior rechazó la demanda sumarísima -arts. 52 y 53 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240- deducida por W.V.M. en contra de la Asociación Mutual Sancor Salud, a fin de que se la condene a cumplir con el deber de informar sobre su plan de salud, con detalle de sus características y condiciones comerciales y, específicamente, los aumentos que le fueron aplicados en su cuota durante la vigencia de la relación contractual, como resarcir el daño moral y punitivo. Impuso las costas a la vencida.

    1.1.- Para así decidir, con relación al daño injusto la a quo dijo que en oportunidad de dar trámite a la acción preventiva de daño -art. 1711 del CCCN- como medida cautelar de no innovar, explicó que no estaban reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.

    Respecto del daño punitivo, manifestó que es extraño a nuestro sistema de responsabilidad civil por no existir normas que lo regulen. No Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    obstante ello, expresó que para su aplicación es necesario que se encuentre acreditada la existencia del daño.

    Se refirió a la carga probatoria y dejó sentado que en estas actuaciones se comprobó que Sancor Salud el 05/01/2018 notificó al afiliado que analizó su caso y que determinó que por un error involuntario se procedería -previa aceptación de aquel- a realizar una nota de crédito por un monto de $4.510,33 (pesos cuatro mil quinientos diez con treinta y tres centavos).

    Dijo que la demandada mantuvo comunicación con el Sr.

    M. desde antes de la instancia administrativa y manifestó su voluntad de subsanar el error ocurrido desde el año 2017, por lo que consideró que no hubo un comportamiento lesivo de su parte.

    Señaló que en la carta documento de fecha 10/08/2017 informó los montos de la cuotas correspondientes al plan de salud al que M. se encontraba adherido -aprobado por la Superintendencia de Servicios de Salud-

    el que ascendía en ese momento a $6.376,87. Y manifestó que existen constancias de comunicaciones escritas efectuadas por mail al actor en fechas 15/06/2017, 05/01/2018, 24/01/2018 y 01/02/2018.

    Advirtió que las partes no llegaron a un acuerdo porque,

    conociendo la propuesta de Sancor Salud, el Sr. M. dejó sentado como base negocial la suma de $200.000 (pesos doscientos mil), no habiendo constancias de cómo arribó a ella.

    En cuanto a la pretensión de evitar la privación de los servicios médicos sanatoriales del actor y su esposa, dijo que fue resuelta con la medida cautelar, confirmada por esta Alzada el 15/06/2021, la que fue acatada por la Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    empresa mientras estuvo vigente, dejando aclarado que desde enero del 2018 el accionante no paga la cuota correspondiente.

    Se refirió a los incumplimientos denunciados por ambos litigantes,

    reiterando que no se encuentran acreditados los daños alegados por el actor.

    Analizó la normativa aplicable, concluyendo que en el caso rige la legislación específica de Defensa del Consumidor.

    Hizo alusión a cómo sucedieron los hechos, insistiendo en que el deber de información del art. 4 de la Ley 24.240 fue observado por Sancor Salud desde que fuera requerido y también posteriormente. Detalló las constancias de comunicación que se cursaron al accionante.

    Finalmente, dijo que los incumplimientos endilgados mutuamente por las partes intervinientes exceden el marco de lo reclamado en la demanda principal y no han sido objeto de prueba, por lo que requieren ser discutidos y debidamente comprobados a través de los carriles legales habilitados para ello.

  2. - Que en fecha 29/03/2023 el actor fundó su recurso de apelación diciendo que la sentencia, al basarse en pautas ajenas al marco normativo aplicable, ha vulnerado derechos de índole constitucional, principalmente el deber de informar que pesaba sobre la demandada.

    Realizó una breve reseña de la cuestión fáctica implicada,

    destacando que es afiliado de Sancor Salud desde hace aproximadamente 17

    años y que, encontrándose amparado por el beneficio del art. 12 de la ley 26.682, referido a la prohibición de aumento en razón de la edad a los afiliados con una antigüedad mayor de 10 años, en mayo de 2017 intimó a la prepaga a que le informe sobre el detalle de todos los aumentos de cuota que se le Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    aplicaron durante la relación contractual, lo que no le fue contestado, por lo que realizó una denuncia en la Secretaría de Defensa del Consumidor.

    C. diciendo que a pesar de haberse citado a la accionada a audiencia de conciliación, esta nunca compareció, lo que generó el presente proceso.

    Aclaró que en forma tardía, el 05/01/2018 recibió una nota de Sancor Salud en la que reconocía expresamente haber incurrido en un error de facturación en los meses de febrero, marzo, abril y mayo y, sin dar detalle de la cuantificación, le ofreció una nota de crédito por $4.510,33.

    Expresó que la jueza rechazó la demanda de consumo entablada por considerar erróneamente que Sancor cumplió con el deber de informar,

    infiriendo que no hubo comportamiento lesivo y le impuso las costas a su parte violando el plenario de la Cámara Nacional ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Al puntualizar sus agravios, manifestó que resulta llamativa la liviandad de las argumentaciones utilizadas por la sentenciante con relación a una temática tan relevante como el deber de informar, siendo que el contenido de la nota del 05/01/2018 no es conteste con lo solicitado por su parte.

    Cuestionó que no se haya valorado que la omisión de brindar información vinculada al contrato de consumo le provocó un daño efectivo,

    reiterando que la demandada nunca le brindó el detalle de los aumentos aplicados.

    Aludió a los daños que le causó a su tranquilidad y ánimo las veces que intentó utilizar la cobertura y constataba que se encontraba “inhabilitado”,

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    lo que describió como un maltrato al consumidor, el que se observa con mayor claridad ante la actitud de dejar sin cobertura a su esposa, quien actualmente padece cáncer.

    Dijo que la a quo soslayó la prueba pericial psicológica incorporada en autos, de la que se deduce no sólo la relación de causalidad adecuada entre la falta de cobertura y el detrimento a su salud psicológica, sino también el daño moral inferido.

    Criticó el modo en que la magistrada abordó la figura del daño punitivo, por no ser acorde al art. 52 bis LDC, y que el fallo otorgue crédito a la nota de respuesta enviada a su parte por la demandada el 05/01/2018 y considere cumplido el deber de informar.

    Adujo que lo agravia sobremanera que la sentenciante no haya resuelto los planteos incidentales de autos, como ser la deuda que se le pretende cobrar, pues ellos fueron sustanciados entre las partes, por lo que entendió que tal omisión implica una negación de justicia.

    Consideró que la vigencia normativa del actual sistema de protección del consumidor ha sido eludida, lo que descalifica el fallo por arbitrario.

    Hizo reserva de interponer recurso extraordinario local y federal.

  3. - Corrido el pertinente traslado, en fecha 12/04/2023 lo contestó

    el apoderado de la Asociación Mutual Sancor Salud, dejando aclarado que el contrato de medicina prepaga que tenía con el accionante fue extinguido por su exclusiva culpa, pues desde la existencia de esta causa no abonó ninguna cuota pese a estar debidamente notificado.

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    Señaló que M. se abusó del proceso, procurándose una cobertura de salud sin pagar nada por largo tiempo, criticando que haya alegado falta de información cuando mensualmente recibía cada una de las liquidaciones, las que no cuestionó.

    Informó que a raíz de la falta de pago su mandante promovió una acción de cobro de pesos -ante el mismo juzgado- en donde M. ni siquiera contestó la demanda.

    Luego, manifestó que el recurso deducido no cumple con los requisitos del art. 265 del CPCCN, pues carece de una crítica concreta y razonada del fallo impugnado, por lo que solicitó se lo declare desierto, con expresa imposición de costas a su cargo.

    En forma subsidiaria, contestó el memorial de agravios diciendo que la sentenciante fundó adecuadamente el decisorio y que su parte remitió

    todas las facturas y practicó planilla de deuda.

    Sostuvo que es falso que Sancor haya dejado a la esposa del actor sin cobertura estando con cáncer, pues acreditó que ambos son beneficiarios del P..

    Indicó que el...

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