Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 11 de Mayo de 2020, expediente CIV 022435/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

M.F., BERNARDO ARTURO C/ VELICHCO,

R.C. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE) (EXPTE N° 22.435/2016) - JUZGADO

NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 53.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M.F., B.A.c.V.R.C. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” (EXPTE N° 22.435/2016), respecto de la sentencia de fs. 369/382, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden; Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI - OMAR DIAZ

SOLIMINE- C.R.F.-.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.B.A.M.F. demandó a R.C.V. y citó en garantía a Paraná S.A. de Seguros, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz del accidente de tránsito sucedido el día 22 de diciembre de 2014. Según narró, aquél día, cerca de las cinco de la tarde, conducía la motocicleta Z. dominio 475-DPC, con el casco colocado, por la calle P. la de localidad de Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires y cuando arribó a la intersección con la calle R., disminuyó

la marcha. Entonces, en forma sorpresiva, apareció por la contramano de la aludida calle R., el rodado Peugeot 206 (dominio FIF-719), conducido por el demandado, quien giró hacia la izquierda para dirigirse a la calle P.. Ante tal maniobra el actor no pudo evitar colisionar con la parte delantera de su motocicleta contra el lateral medio izquierdo del automotor Peugeot 206.

Fecha de firma: 11/05/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

De su lado, R.C.V. y Paraná S.A. de Seguros, negaron los hechos invocados en el escrito de inicio y si bien reconocieron la existencia del accidente, afirmaron que se produjo por exclusiva culpa del actor, quien sin respetar la prioridad de paso que tenía el demandado por venir por la derecha,

emprendió el cruce de la intersección, y cuando el Peugeot 206 estaba terminando de cruzar la calle P., lo embistió con su frente en el lateral trasero izquierdo.

  1. En la sentencia obrante a fs. 369/382, la Sra. Juez hizo lugar a la demanda y condenó a R.C.V. y a Paraná S.A. de Seguros a pagarle a B.A.M.F. $70.000, más intereses y costas del proceso.

  2. Contra dicho pronunciamiento se agraviaron los apoderados del actor a través del escrito agregado a fs. 431/451, cuyo traslado fue contestado a fs.

    463/466 y el apoderado del demandado y de la compañía aseguradora en la presentación agregada a fs. 453/462, contestada a fs. 468/489.

    Los apoderados de M.F. cuestionaron los montos procurando un incremento de los distintos rubros de la cuenta indemnizatoria.

    Asimismo, solicitaron la aplicación de la doble tasa activa para liquidar los réditos.

    De su lado, R.C.V. y a Paraná S.A. de Seguros,

    impugnaron la condena, porque a su entender se encuentra probada la fractura del nexo causal por la culpa de la propia victima. Además, cuestionaron la cuenta indemnizatoria y lo resuelto en punto a la tasa intereses.

    IV.1. El apoderado del demandado y de la aseguradora cuestionó la procedencia de la demanda, argumentando que la Sra. Jueza no valoró

    adecuadamente las pruebas “que dan por tierra” con las afirmaciones de la actora y “tuercen el hilo de causalidad invocado” por aquélla.

    En este sentido, en varios pasajes de la expresión de agravios, sostuvo que en la sentencia se omitió considerar la prioridad de paso que tenía el demandado por venir por la derecha (art. 41 de la ley 24.479), el carácter de embistente que revistió la moto al mando del actor y la ubicación de los daños que presentaron los rodados. Agregó que el testigo G. en ningún momento afirmó que el demandado circulaba en contramano y que su declaración posee severas contradicciones. En suma, concluyó que el accidente se produjo por la exclusiva culpa del actor al no respetar la prioridad de paso que le asistía a su representado.

    Fecha de firma: 11/05/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  3. 2. Las partes no han discutido en punto a que el siniestro vial que origina este proceso se produjo en una intersección de calles que no se encuentra semaforizada y presentan un doble sentido de circulación.

    Con base en lo expuesto, habiendo sucedido el accidente antes de que entrara en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, este caso debe juzgarse a la luz de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párr., 2° parte, del Cód. Civil, texto según dec-ley 17.711 (cfr. art. 7 CCyC)- sin que la existencia de un riesgo recíproco obste a ese encuadre jurídico (cfr. CSJN, Fallos 310:2804 y esta Cámara, en pleno, in re, “V.E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833).

    En el mismo sentido, actualmente, el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad,

    estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art.1722 Código citado) y recordando que “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr.

    art. 1734 Código citado).

    Como se aprecia, tanto en el sistema del anterior Código Civil, que es el aplicable al caso, como en el actual, a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir, la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa.

    Frente a ello, cabe preguntarse ¿pudieron R.C.V. y su aseguradora acreditar que el accidente se produjo por la culpa de la víctima y, por consiguiente, quebrar el nexo causal entre el riesgo creado y el daño?

    La respuesta es negativa. Es que, aunque el recurrente atribuye a la Sra.

    Jueza no haber valorado prueba decisiva, no explica cuales serian esos medios probatorios omitidos por la sentenciante y no da esa explicación, porque no hay un solo medio probatorio que permita afirmar que se quebró total o parcialmente el nexo causal entre el riesgo creado y el daño.

    Fecha de firma: 11/05/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Es cierto que frente a la preferencia de paso que el art. 41 de la ley 24.449

    confiere a los vehículos que se presentan por la derecha en una encrucijada sin semáforos, no caben interpretaciones laxas. Sin embargo, en el caso, hay un elemento decisivo y que los recurrentes pasan por alto y es que, tal como narró el testigo J.M.G., quien caminaba por la calle P., el vehículo conducido por el demandado venía por la calle R. y cuando dobló para P. “medio que si tira en contramano y justo venía la moto por la calle P. y la agarró de lado izquierdo de lado del volante” (ver respuesta segunda). Luego volvió a repetir que el rodado del demandado embistió a la moto cuando dobló (ver respuesta pregunta séptima) y aclaró que cuando dijo que dobló en contramano, quiso decir que el auto “dobló muy pegado a la izquierda”,

    es decir por la mano por donde venía la moto. En suma, el actor no debía ceder el paso pues el demandado se encontraba doblando por la calle P..

    En esa misma dirección, el perito ingeniero designado de oficio concluyó

    que “si bien el PEUGEOT tenía prioridad de paso para avanzar en el cruce de la calle R. por la que circulaba con la calle P. hacia la cual se dirigía – y a la cual ingresó velozmente “pegado” al radio menor de la curva de la intersección – lo hizo en una forma incorrecta por cuanto en su veloz avance no respetó las manos de circulación de ninguna de las dos calles mencionadas. En efecto, según la declaración testimonial obrante a fs. 249, 249vta. y 250, el PEUGEOT “…

    dobla medio que se tira a contramano y justo venía la moto por la calle P.…”, es decir, el demandado ingresó a la intersección de contramano suponiendo, seguramente, que no vendría ningún vehículo por la transversal calle P.. Lamentablemente, en su desplazamiento “encerró” a la moto Z.

    la cual, si bien frenó intentando evitar el contacto, no pudo evitar impactar contra el lateral izquierdo del PEUGEOT”.

    Además, agregó “…Resulta claro que la forma correcta de ingresar al cruce por parte del PEUGEOT hubiera sido avanzando por su mano, es decir,

    desplazándose por el lado derecho de su mano atento la calle R. es de doble mano, reducir la velocidad a menos de 30 km/hora, y girar a la izquierda en el cruce una vez que ha superado la mitad del ancho de la calle P. dado que esta calle también es de doble mano. Si bien ostentaba la prioridad de paso por ingresar al cruce por la derecha, dicha prioridad debió ceder al hecho de que su intención era girar a la izquierda. En efecto, antes de girar a la izquierda en la transversal, es decir, en la calle P., el PEUGEOT debió ceder el paso a la moto Z. que circulaba por aquella”, concluyendo “que el embistente Fecha de firma: 11/05/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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