MARDONES, EDGARDO NAHUEL c/ MINISTERIO DE EDUCACION CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA NACION s/ACCION DE AMPARO

Fecha07 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 008870/2019/CA002

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 8870/2019/CA2

AUTOS: “MARDONES, EDGARDO NAHUEL C/ MINISTERIO DE EDUCACION

CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA NACION S/ ACCION DE AMPARO”

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 27/09/2022, apela la parte demandada a tenor del memorial recursivo del 29/09/2022. De su lado, la representación letrada de la accionada se alza contra los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos (presentación del 29/09/2022).

  2. La Sra. Jueza de instancia anterior rechazó la demanda incoada por el Sr. E.N.M., que perseguía la nulidad del despido dispuesto y la reinstalación a su puesto de trabajo; a la par, hizo lugar al reclamo subsidiario de indemnizaciones por la desvinculación acaecida. De tal modo, condenó al pago de la reparación establecida en el artículo 11 de la ley 25.164. Para así decidir, ponderó que la falta de comunicación respecto del cargo gremial denunciado por el actor, en los términos previstos en el decreto 322/2017, impidió tener por acreditada tal condición,

    todo lo cual privó del reconocimiento de la tutela sindical garantizada mediante el artículo 52 de la ley 23.551. Asimismo, tampoco tuvo por comprobada la comisión de actos discriminatorios en contra del trabajador, los que fueron invocados en la demanda y por los cuales este último reclamó con fundamento en la ley 23.592.

    Sin perjuicio de todo ello, concluyó que “(…) el mantenimiento de bienes y equipos durante 14 años carecía de carácter transitorio o estacional que supone el mencionado régimen de excepción… por lo que cabe estar a lo señalado por la CSJN

    en Ramos José Luis c/Estado Nacional S/indemnización por despido S.C. R. 354, L.

    XLIV, y en base a ello cabe concluir que la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado… en tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en Mardones una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el ‘despido arbitrario’… es decir, que la Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio”.

    Sentado ese criterio, resolvió que “(…) a fin de establecer el importe, y a falta de previsiones legislativas específicas, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor en este caso… de ahí

    que se considera que la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164), esto es, resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso. (ver en este sentido fallo CSJN ya citado)”.

  3. La apelante cuestiona la vía procesal elegida por la a quo para la tramitación de las presentes actuaciones, esto es, el proceso sumarísimo (cfr. art. 498

    CPCCN). Asimismo, resiste el rechazo de la excepción de incompetencia, la cual fuera oportunamente opuesta y resuelta con el fondo del asunto en la sentencia definitiva.

    En lo que concierne a tales tópicos, lo resuelto en grado luce ajustado a derecho, por lo cual –en la especie– no corresponde admitir los agravios intentados:

    ellos han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del Sr. Fiscal General (int.) ante esta CNAT (v. 13/02/2023), por lo que a los fundamentos y conclusiones de este último me remito, con el fin de evitar repeticiones innecesarias, y en razón de brevedad.

  4. En otro orden, la recurrente objeta lo sentenciado en origen, que importó condenar al pago de indemnizaciones por despido. En este sentido, reedita las defensas opuestas al contestar la demanda que refieren a la naturaleza del contrato que vinculó a las partes: de tal modo, arguye que se trató de un contrato administrativo con un plazo estipulado y, por tanto, ningún impedimento existía para que la Administración Pública lo rescindiera sin obligación de abonar indemnización alguna.

    Fundamenta su postura manifestando que “(…) el contrato administrativo tiene un término y no surge de sus condiciones la posibilidad de interpretar una permanencia en dicha contratación, como la aquí obtenida por vía pretoriana” y que “(…) el actor jamás pudo haber logrado una expectativa de permanencia,

    encontrándose legitimado (la accionada) para resolver la no renovación del contrato que lo unía al demandante, ya que la característica principal de esta relación contractual es la de no crear un vínculo a perpetuidad”, a lo cual destaca que –a diferencia del personal de planta permanente– los agentes contratados no gozan de estabilidad absoluta.

    V.M. que, según surge de los escritos constitutivos de la litis, no resulta controvertido que el Sr. M. prestó servicios en favor del organismo estatal demandado –sin solución de continuidad– desde el 01/10/2004 hasta el 31/12/2018, habiendo celebrado las partes un contrato de empleo público bajo las Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    previsiones de lo normado en los artículos 9° del anexo de la ley 25.164 y de su decreto reglamentario 1421/2002. En este sentido, tampoco es objeto de debate que durante la relación laboral se instrumentaron diversos contratos a plazo –de duración mensual, semestral o anual– que se renovaron sucesivamente, hasta que...

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