Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Octubre de 2023, expediente L. 128757

PresidenteSoria-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 128.757, "M., D.M. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., T., K., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. pronunciamiento de fecha 26-XI-2021).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 27-XII-2021).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773 e hizo lugar parcialmente a la demanda que la señora D.M.M. promovió contra la Provincia de Buenos Aires, a la que condenó al pago de la prestación prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo (arts. 14 apdo. 2 inc. "a", ley 24.557 y 3, ley 26.773). La rechazó, en cambio, en cuanto se pretendía el cobro de una indemnización con sustento en el derecho civil (v. pronunciamiento de fecha 26-XI-2021).

    En lo que reviste interés, como se adelantó, declaró la inconstitucionalidad "de la opción excluyente" prevista en el art. 4 de la ley 26.773 en su versión anterior a la modificación de la ley 27.348 (v. sent., segunda cuestión), ello, expresando que por elementales razones de economía procesal correspondía proceder de ese modo en virtud del criterio plasmado por la Suprema Corte en la causa L. 124.807, "Vera" (sent. de 11-V-2021).

  2. La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 1, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y 75 inc. 12 de la Constitución nacional; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica; 31 inc. "b" de la Carta Interamericana de Derechos Sociales (Declaración de Derechos Sociales del Trabajador); 39 inc. 3 y 171 de la Constitución provincial; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 4 de la ley 26.773 y 44 inc. "d" de la ley 11.653 (v. escrito electrónico de fecha 27-XII-2021).

    Oponiéndose a la mentada descalificación constitucional del art. 4 de la ley 26.773, sostiene que en autos se encuentra en juego una disputa entre principios y reglas, pues se ha desplazado mediante su invalidación constitucional la disposición legal aplicable recurriéndose a conceptos generales que se consideraron de rango superior.

    En ese marco, afirma que el fallo es arbitrario porque en él se ha optado por reemplazar un sistema establecido por el Congreso de la Nación por otro que ha sido preferido por la judicatura, pero sin que se haya demostrado la invalidez constitucional del primero, ni el perjuicio concreto que le provocaría a la demandante.

    Refiere que, contrariamente a lo sostenido por la Suprema Corte provincial, la regla legal invalidada se ajusta a la Constitución nacional porque no vulnera los principios de progresividad, indemnidad, igualdad e irrenunciabilidad. Señala que la normativa en crisis no cercena ninguna garantía constitucional, ya que solo establece que los sistemas indemnizatorios reconocidos no pueden acumularse, siendo la "opción" una elección razonable que se encuentra dentro de las potestades del legislador.

    Por último, argumenta que el régimen especial de la ley 24.557, modificado por el art. 4 de la ley 26.773, otorga una mayor protección al tener como objetivo principal la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. Corresponde señalar que, en el caso, el valor de lo cuestionado -representado por el capital de condena- no supera el límite mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141). Por esta razón, el medio de impugnación deducido solo puede examinarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En tales condiciones, la función revisora de esta Corte debería quedar circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 125.781, "M., resol. de 17-II-2021; L. 126.814, "F., sent. de 5-V-2022 y L. 127.372, "F., sent. de 27-III-2023; e.o.).

    Sin embargo, y en tanto el recurrente evidencia que la declaración de inconstitucionalidad del mentado art. 4 de la ley 26.773 efectuada en la instancia de grado involucra una cuestión federal (v. rec., punto II.2.), la impugnación traída debe analizarse sin aquellas restricciones impuestas por las normas procesales locales (causas L. 126.814, cit.; L. 127.806, "S., sent. de 1-VIII-2023 y L. 125.474, "Magyar", sent. de 31-VIII-2022; e.o.).

    III.2. Aclarado lo que antecede, cabe señalar que la decisión de grado en torno al art. 4 de la ley 26.773 (conforme la redacción que precedió a la ley 27.348), ha de permanecer incólume.

    En efecto, dejando a salvo mi opinión sobre el tema, lo resuelto en el fallo impugnado en estas actuaciones se inscribe en el criterio que es doctrina legal del Tribunal (me refiero, claro, a la que emana de la causa L. 124.807, "Vera", sent. de 11-V-2021). Ello me conduce a desestimar el cuestionamiento con expreso fundamento en la herramienta prevista en el primer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827.

  4. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, CPCC).

    Así lo voto.

    A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  5. El recurso no prospera.

    I.1. Suscribo lo expuesto por el doctor S. en su voto.

    I.2. Solo he de aclarar que, en el caso -tal como lo señaló el destacado colega-, no puede soslayarse que el agravio traído en el medio impugnativo dirigido a controvertir la declaración de invalidez constitucional del art. 4 de la ley 26.773 efectuada por ela quo, involucra el análisis de una cuestión federal.

    Al respecto, ha declarado esta Corte que, aun cuando el valor de lo cuestionado no supere el límite establecido en los mencionados arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios contenidos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se vinculan con cuestiones...

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