Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 12 de Abril de 2023, expediente CIV 065707/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril del año dos mil veintitrés,

hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “Marcris Medical S.A. c/Transporte Benegan SRL

y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°65.707/2015, la Dra. B. dijo:

  1. Marcris Medical S.A. promovió demanda por el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente ocurrido el 27 de mayo de 2014. En su escrito de postulación contó que el vehículo de su propiedad, un Toyota dominio NCZ – 749 conducido por A.G.M. circulaba por la Av. Directorio. Al llegar a la intersección con la calle M., frenó como consecuencia del tránsito. En ese momento, fue embestido por el ómnibus M.B., dominio EJB – 579, tripulado por J.O.M.. A razón de ello, el rodado del actor embistió con su parte delantera al vehículo que lo precedía. Por este hecho demandó a Transporte Bengan SRL y a J.O.M.. Citó en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Transporte Benegan SRL y Protección Mutual de Seguros del USO

    OFICIAL

    Transporte Público de Pasajeros contestaron conjuntamente la demanda. Reconocieron la USO

    existencia de seguro que amparaba al interno 118, dominio EJB – 579, al momento del siniestro. Negaron los hechos expuestos por la parte actora, impugnaron los rubros reclamados OFICIAL

    y ofrecieron prueba.

    El demandado J.O.M. no contestó la demanda y fue declarado rebelde.

    La sentencia dictada el 28 de septiembre de 2021 admitió la demanda e impuso las costas a los demandados vencidos. Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora, que expresó sus agravios el 27 de diciembre de 2022 y por la demandada y la citada en garantía, que hicieron lo propio el 22 de diciembre de 2022.

  2. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad,

    sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está vinculada con la procedencia de los daños y su cuantía.

  3. Me ocuparé de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

    1. Daños materiales El magistrado fijó por esta partida la suma de $263.642.

      Fecha de firma: 12/04/2023

      Alta en sistema: 13/04/2023

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      Por dicha suma se agravió la parte actora, por entender que el monto resulta insuficiente.

      El perito designado de oficio, Ing. I.N. de M., indicó en su informe que el vehículo del actor sufrió un impacto en su sector trasero, y otro de menor magnitud en su sector delantero. Asimismo, refirió que el costo de reparación tentativo y referencial a la fecha de realización del peritaje (julio de 2018), ascendía a la suma de $263.642, y que los daños detallados en el presupuesto podrían corresponderse razonablemente con el infortunio.

      Posteriormente, al contestar la impugnación de la parte demandada y de la citada en garantía, el experto detalló los daños experimentados por el automóvil: portón trasero, faros traseros, molduras, cerradura y vidrio del portón trasero, guardabarros traseros y delanteros, paragolpes trasero, entre otros.

      En este punto, el informe pericial aparece como suficientemente fundado, motivo por el cual no encuentro motivo para apartarme de sus conclusiones (art. 477

      CPCCN).

      En cuanto al monto, toda vez que se trata de una deuda de valor,

      corresponde apreciar el daño en su significado actual. Para ello, no cabe aplicar índices correctores de precios como pretende el actor, toda vez que ello importaría vulnerar la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 -mantenida por el art. 4 de la ley 25.561-. De modo que realizaré una apreciación del daño tomando como pauta el reclamo formulado en la demanda para respetar el principio de congruencia (art. art. 34 inc. 4° del CPCCN).

      A partir de estos postulados, estimo razonable fijar la indemnización en la suma de $600.000 (art. 165 CPCCN).

    2. Privación de uso El magistrado de grado reconoció por este ítem la suma de $15.358. La parte actora, al expresar sus agravios solicitó el incremento de la misma, por considerarla escasa.

      Es sabido que la sola privación de uso del automotor constituye un daño resarcible, sin que resulte menester la alegación y prueba del empleo al que el titular destinaba la cosa ni que la imposibilidad de utilizarla mientras duraron los arreglos haya determinado otros gastos -daño emergente específico-. Esto no descarta que, en todos los casos, la sola circunstancia de verse impedido de usar la cosa para la finalidad que aquél decida en ejercicio de su autonomía porque se encontraba en el taller, no lesione un derecho subjetivo. Es esta una lesión a un derecho propio -el de usar o gozar la cosa, o disponer de ella según arbitrio del dueño- la que configura el daño personal y cierto que da sustento a la pretensión de su indemnización1.

      1

      Z., E.A., "El daño en la responsabilidad civil", pág. 40; CNCiv., S.G., L. 17.746, del 11-11-85;

      ídem, íd., del 5-3-85, JA 1985-IV, pág. 5/7, esta Sala, mi voto en autos “Albornoz c/ Expreso s/ ds y ps” expte.

      78.415/2010 del 30-03-2016, entre muchos otros.

      Fecha de firma: 12/04/2023

      Alta en sistema: 13/04/2023

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

      En la especie, la reparación del vehículo del actor habría llevado entre 20 y 25 días, según lo dictaminado por el perito ingeniero, en base al detalle de los trabajos realizados. Sobre esa base y que no se ve incorporado en autos ningún otro elemento que reste valor probatorio al informe, propongo al Acuerdo elevar esta partida a la suma de $60.000.

    3. Desvalorización El juez de grado fijó por esta partida la suma de $54.000.

      La parte actora solicitó su incremento, en virtud del valor actual del vehículo en el mercado de usados.

      Es sabido que no pueden darse reglas generales con pretendida validez universal acerca de la procedencia y monto de la desvalorización del automotor, toda vez que tan inexacto es afirmar que los desperfectos deben recaer en partes vitales o mecánicas como -

      su opuesto contradictorio- que todo choque produce desvalorización del automóvil. Todo depende de la índole del rodado, su estado general anterior comparado con el que presenta después de efectuadas las reparaciones, la posibilidad de percepción externa de habérselas realizado que inciden directamente en su funcionamiento y valor de mercado. Se trata de una situación de hecho dependiente de las circunstancias de cada caso2.

      USO

      OFICIAL

      Al respecto, el perito ingeniero mecánico dijo que es posible que en el USO

      proceso de reparación de la chapa, se caliente la zona afectada, y que esa forma pueda deformar las propiedades de aquella y provocar en el futuro un foco de corrosión.

      OFICIAL

      Posteriormente dijo que, en la inspección llevada a cabo, el vehículo se encontraba correctamente reparado y que ante el análisis minucioso de las refacciones, el ojo de un experto podría advertir detalles que detecten diferencias con un vehículo de iguales características que lo ha sufrido ningún daño. Estimó la desvalorización en la reventa en un 15%, sobre un valor de mercado de $360.000.

      Esta conclusión fue impugnada por la parte demandada y citada en garantía, que afirmaron que el experto no dio cuenta de haber comprobado secuelas concretas producto de una reparación deficiente, por lo que el porcentaje de desvalorización estimado resultaría infundado.

      Al contestar, el perito ingeniero mecánico se remitió a la explicación del informe pericial, y ratificó lo antes dicho, destacando que, además, se trata de un vehículo de alta gama con una antigüedad menor a un año al momento del infortunio.

      En consecuencia, teniendo en cuenta el valor del vehículo estimado por el experto, no advierto que dicho monto sea reducido como afirma el actor, ya que la 2

      CNCiv., esta Sala, mi voto en disidencia in re “I., R.L. y otro c/Zugazaga, A.A. y otros s/daños y perjuicios”, del 5-6-2019

      Fecha de firma: 12/04/2023

      Alta en sistema: 13/04/2023

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      aplicación del porcentual sobre el valor de mercado referido por el experto no fue cuestionado.

      Por tanto, postulo confirmar este punto de la sentencia.

  4. Limite de cobertura No me escapa que la citada en garantía no ha especificado el monto al que asciende el límite de cobertura opuesto como defensa (ver fs. 77/78 pto. III). Tampoco que, frente al desconocimiento efectuado por el actor, cargaba con la prueba de su existencia (arg. art. 377).

    Sin embargo, desde que de la renovación de la póliza agregada a fs.

    66/67 se desprende que el límite ($10.000.000) resulta ampliamente superior al monto por el que prospera la demanda ($714.000), deviene abstracto el tratamiento del recurso contra este punto de la sentencia.

    Al respecto, memoro que el límite de cobertura está dado por la suma en concepto de capital, por cuanto los intereses que como accesorio de dicho capital se devenguen, constituyen el contenido de la indemnidad a cargo de la aseguradora. Estos integran el monto de condena y se encuentran dentro de los límites de la cobertura en tanto la compañía optó por controvertir el reclamo, demorando en el tiempo la solución del conflicto3.

  5. Tasa de interés El sentenciante dispuso que los intereses por todas las partidas se liquiden desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago, a la tasa activa4.

    La demandada y su compañía aseguradora se agraviaron por la tasa de interés fijada por cuanto sostuvieron que la tasa de...

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