Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Agosto de 2023, expediente CNT 051665/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº:51665/2013(61748)

JUZGADO Nº:78 SALA X

AUTOS: “MARCOVICH, FABIAN EDUARDO C/SMG ART S.A. Y

OTRO S/ACCIDENTE - ACCION CIVIL”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

I.-Llegan estos autos a la Alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia dictada por el señor magistrado a quo, que rechazó la acción con fundamento en el derecho común, y condenó a la aseguradora en base a la ley especial, se agravian la parte actora y S.M. ART S.A. con oportuna réplica de sus contrarias.

La perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por entenderlos bajos.

II.-Liminarmente cabe indicar que el actor demandó a las co-accionadas en procura de la reparación integral de las supuestas secuelas incapacitantes que vincula al accidente que dijo haber padecido el día 3/05/2011,

cuando en ocasión de encontrarse prestando sus tareas habituales, concretamente trabajando en perforación para poner grampas en el hueco del ascensor, pisó mal rompiéndose una tabla sobre la que estaba sostenido cayendo al vacío desde el décimo piso.

La co-demandada Edificios Lavalleja S.A. se encuentra rebelde en los términos del art. 71 3er. Párrafo de la L.O. Por su parte, S.M. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A, tras negar los hechos expuestos en el inicio, refirió que le otorgó al actor las prestaciones en especie y dinerarias a las que se encuentra obligada en virtud de lo dispuesto por la ley 24.557.

Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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El señor magistrado a quo rechazó la demanda con fundamento en el derecho común en base a la orfandad probatoria en que incurrió el actor en torno a la acreditación de la negada mecánica del accidente.

Explicó, que si bien en virtud de la situación de rebeldía de la demandada Edificios Lavalleja S.A. existiría en principio una presunción iuris tantum respecto de los hechos invocados en la demanda, esa circunstancia carece de operatividad dado que la restante co-demandada contestó la acción y los términos en que dedujo su contestación no permiten considerar aplicable la presunción del art. 71 L.O. En cambio, por las consideraciones que explica en el fallo, el magistrado que precede, en el acápite V del cuerpo de la sentencia, hizo lugar a la demanda con base en la L.R.T. y condenó a S.M. ART S.A.

a pagarle al señor M. la suma que resulta de aplicar al caso lo dispuesto por el art. 14 inc. 2) de la L.R.T.

III.-Contra esa decisión se alzan las partes actora y S.M. ART S.A. y, por razones de orden estrictamente metodológico en primer lugar, daré tratamiento a los agravios de la actora en el orden que se exponen a continuación.

Al respecto se ha sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral como la intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño que guarde una relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad,

ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente) que resulte atribuible al empleador y que, por otra parte, no se verifique alguna circunstancia eximente de responsabilidad legalmente prevista (arg. arts. 508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes. Código Civil, art. 75 inc. 1º

LCT).

En el caso, la existencia del daño ha sido demostrada mediante la prueba pericial médica –que no fue observada por las partes- y,

sobre la base de la historia clínica del actor y los estudios realizados en autos,

que informó que el litigante presenta, - secuela de fractura expuesta de tibia Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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izquierda, - secuela de fractura de tobillo derecho con dolor en ambos tobillos y rango de movilidad limitada, - secuela de fractura parrilla costal derecha:

cicatrices detalladas en la historia clínica, tanto relacionadas con el accidentes como las quirúrgicas, todo lo que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 47% T.O.

El informe médico fue realizado conforme lo dispuesto en el art. 472 del CPCCN y suficientemente fundado desde el punto de vista técnico-científico, por lo que corresponde asignarle eficacia probatoria (cfr.

art. 477 CPCCN).

En punto a la mecánica del accidente, destaco que el hecho se encuentra probado como consecuencia del efecto presuncional derivado del estado de rebeldía procesal en que incurrió la codemandada Edificios Lavalleja S.A. al no contestar la demanda y la ausencia de prueba en contrario (art. 71, L.O.).

A su vez, tengo en cuenta que si bien la codemandada S.M. ART S.A. negó la ocurrencia del accidente alegando que ¨…por ser ajena a la relación laboral entre el actor y la demandada, y ante el imperio procesal instituido en la ley de rito, se desconoce todo aquello que no sea objeto de expreso reconocimiento…”, dicha expresión resulta insuficiente e ineficaz para ser considerada una defensa común que beneficie al litisconcorte procesalmente rebelde.

En tal contexto, estimo que en las circunstancias en que ocurrió el accidente (realización de una tarea riesgosa en el hueco de un ascensor que se encontraba en el décimo piso, sin un arnés de protección),

conceptualiza a la tarea que debía llevar a cabo el señor M., y al hueco del ascensor por el que cayó- propiedad de Edificios Lavalleja S.A.- como una “cosa riesgosa” en los términos previstos por el artículo 1113 del Código Civil-

vigente a la época en que sucedieron los hechos-, por lo cual sugiero modificar la sentencia de anterior grado y condenar a Edificio Lavalleja S.A. con fundamento en el art. 1.113 del código civil antes citado.

Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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IV.-En punto a la cuantía del resarcimiento cabe indicar que la determinación de la indemnización, cuando se ha optado por la vía del derecho común, queda librada al prudente arbitrio judicial y ha de sujetarse a una reparación integral, considerándose a la persona no sólo en su aspecto individual sino también familiar y social, dado que nos encontramos ante un caso de indemnización tarifada. Asimismo, es preciso tomar en consideración la incidencia de la incapacidad en la vida de relación al no limitarse sólo a los daños laborales, sin atenerse exclusivamente a fórmulas matemáticas que atienden exclusivamente a la persona en su faceta laboral como prestadora de servicios. (C.S.J.N. A 436 XL “A. c/ Omega A.R.T.”, fallo del 8/4/08).

De allí que, al tener en cuenta como parámetros atendibles en el caso, la edad del actor (39 años al tiempo del accidente), el tiempo de vida útil, su categoría laboral, el nivel remunerativo estimado ($6336), y la incapacidad atribuible al infortunio laboral (47% T.O.),

corresponde fijar el monto de resarcimiento por daño físico en la suma de $160.000.

En cuanto al daño moral, cuya procedencia en casos como el presente en que ha mediado responsabilidad objetiva en los términos del art. 1113 ha sido aceptada por la mayoría de los Tribunales del Fuero e incluso ha sido plasmada mediante el dictado de la doctrina plenaria en el caso “V.E. c/ Ford Motor Argentina SA” (N° 243 del 25/10/82), y a su vez, es...

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