Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Febrero de 2016, expediente CAF 046353/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 46353/2015 MARCOS PAZ GNC SA c/ DG I- s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de febrero de 2016.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fojas 55/58, la Sala “C” del Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la Resolución Nº 99/2011 dictada por el Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional de La Plata de la AFIP-DG

  2. Dicho acto administrativo había determinado de oficio la obligación del contribuyente en el impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operaciones, con más intereses resarcitorios, por los períodos fiscales enero de 2007 a diciembre de 2009. Asimismo, aplicó una multa correspondiente al 80 % (ochenta por ciento) del tributo omitido, con sustento en el artículo 45 de la Ley Nº 11.683.

    Impuso las costas en proporción a los respectivos vencimientos.

    Para así decidir, indicó que la cuestión debatida consistía en analizar si, como sostenía el Fisco Nacional, las operaciones realizadas por el contribuyente se encontraban gravadas por el impuesto sobre los débitos y créditos en las cuentas bancarias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1º, inciso c) de la Ley N 25.413, 2º del anexo incorporado al Decreto Nº 380/01 y 43 de la Resolución General AFIP Nº

    1135, por constituir movimientos de fondos realizados en el marco de un “sistema organizado de pagos”; o si, como lo entendía la actora, no se habían verificado los presupuestos objetivos que marcaba el artículo 1º, inciso c) de la ley del impuesto, toda vez que no había reemplazado el uso de cuentas bancarias, como así tampoco tenía un “sistema de pagos” ajeno al sistema financiero o bancario.

    Aclarado ello, expresó que el Tribunal se había expedido sobre una cuestión análoga a la aquí debatida en la causa “M.J.A.”, del 23/08/12, a cuyos fundamentos se remitió. En tal sentido, sostuvo que la actora encuadraba en lo que se había llamado “sistema de pago organizado” debido a que su metodología de pago era el depósito en efectivo en las cuentas corrientes de sus proveedores, por lo que correspondía confirmar la resolución apelada. Como fundamento de ello, se Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #27361658#147265399#20160216123806062 basó en “…el reconocimiento efectuado por la recurrente a fs. 45/47, al contestar vista, en el sentido de que ‘…las operaciones están bancarizadas en virtud de que se ha comprobado que todos los pagos se materializan en las cuentas corrientes de los proveedores’. Asimismo, de la circularización a dichos proveedores, realizada por el organismo fiscal surge que sin excepción, todos contestaron que los pagos se efectuaron mediante depósitos en efectivo en sus cuentas bancarias (ver: T.A.S.A., fs.

    394/396; Natural Energy., fs. 350/353; M.S.A., fs. 348/349 y Gas Natural Ban S.A fs. 3/8 cuerpo de circularización, todos del expediente administrativo).

    Por último, en cuanto a la sanción aplicada, expresó que la infracción tipificada en el artículo 45 de la Ley Nº 11.683 requería la concurrencia de dos elementos: la omisión de pago del impuesto y el medio comisivo (falta o presentación inexacta de la declaración jurada).

    En tal contexto y en mérito de las circunstancias ocurridas en el caso, sostuvo que la decisión adoptada por el Fisco resultaba ajustada a derecho, de modo que correspondía confirmar la multa impuesta. Sin embargo, afirmó

    que se debía reducir al mínimo legal en tanto que el juez administrativo no había fundado debidamente el apartamiento del artículo 49 de la ley mencionada.

  3. Que contra dicha decisión, la parte actora apeló a fojas 66 y expresó agravios a fojas 67/69.

    En su memorial, sostuvo que la regla interpretativa en materia tributaria debía adecuarse al principio de la realidad económico financiera de la empresa. En particular, alegó que “…no se encuentra en discusión que mi mandante tiene una actividad –venta de GNC– que por su característica, se cumple en su gran mayoría con consumidores finales y asimismo, percibe los importes por sus operaciones en dinero en efectivo. Tampoco está en controversia la falta de inconsistencia alguna entre la venta y el bien –gas natural– que compra a los proveedores aquí cuestionados” (v. fs. 67 vta.).

    Asimismo, afirmó que esas cuestiones fueron absolutamente ignoradas por el Tribunal Fiscal, en tanto que sólo aludió en abstracto a consideraciones genéricas sobre la normativa aplicable. También expresó que el Fisco había utilizado un concepto jurídico indeterminado (“sistema de pago organizado”) que no se...

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