Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Noviembre de 2023, expediente CIV 035748/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., M.E. c/ Fusto, L.Á. s/ Daños y perjuicios (expte.

35748/2018), respecto de la sentencia dictada el 20 de abril de 2023 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr.

R.P. - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO - Dra. LORENA FERNANDA

MAGGIO

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. Este proceso se originó a raíz de la demanda que interpuso el Sr. M.E.M. contra L.Á.F., pretendiendo el resarcimiento de los daños que dijo haber sufrido como consecuencia del incidente de tránsito ocurrido el día 9 de abril de 2016, alrededor de las 7:45 horas, cuando se dirigía a su lugar de trabajo a bordo de su motocicleta marca Yamaha por la calle C. de esta ciudad, cuando al llegar a la intersección con la arteria M. fue embestido por un automóvil marca Chevrolet Onix conducido por el demandado, lo que provocó que saliera despedido contra el pavimento y que, luego de impactar varias veces contra el suelo, fuera desplazado hacia la esquina golpeando en su trayecto post impacto con otro vehículo marca Citroën C3 que se encontraba estacionado sobre la calle C..

  2. En la sentencia dictada el día 20 de abril de 2023, el Sr. juez de la anterior instancia consideró probado el hecho dañoso y condenó a L.Á.F. a pagar a la parte actora la suma de $5.690.000, con los intereses y costas, e hizo extensiva la condena a “Zurich Aseguradora Argentina S.A.”, en los términos del seguro (art. 118 de la ley 17.418) sin perjuicio de que ordenó readecuar el límite de cobertura como deuda de valor y dispuso que rija el límite vigente a la fecha del efectivo pago.

  3. Contra dicha sentencia expresó agravios la parte actora (ver aquí), los que no fueron respondidos. Lo propio hicieron la demandada (ver aquí) y la citada en garantía (ver aquí), y obtuvieron las contestaciones de la actora de fs. 1004/1013 y 985/998, respectivamente (ver aquí

    y aquí).

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    El actor se agravió por considerar insuficientes las sumas reconocidas para resarcir la incapacidad psicofísica sobreviniente, el daño moral, los gastos de farmacia, asistencia médica y de movilidad, tratamiento psicológico y los pendientes de realización. Además cuestionó el rechazo de la partida reclamada para enjugar los daños futuros y criticó la falta de reconocimiento del daño estético como un rubro autónomo. Finalmente se agravió por la tasa de interés establecida, pretendiendo que se duplique la fijada en la anterior instancia.

    De su lado, la demandada y su aseguradora criticaron la procedencia del rubro tendiente a indemnizar la incapacidad física del actor, y subsidiariamente cuestionaron su cuantía por estimarla excesiva. Además, se agraviaron por los montos establecidos para resarcir el daño moral, los gastos médicos farmacéuticos y de traslado, propiciando en todos los casos una reducción, y por la tasa establecida para liquidar los réditos.

    Finalmente, la citada en garantía se alzó contra la partida que concede sumas para la realización de tratamiento psicológico y contra el segmento del pronunciamiento que ordenó que el límite de cobertura sea el vigente a la fecha del efectivo pago.

  4. Antes de entrar en la consideración de las quejas, recordaré que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia 1 y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver2.

  5. El Sr. juez de la anterior instancia reconoció la suma total de $3.000.000 para indemnizar la incapacidad psicofísica sobreviniente del Sr. Marcos.

    Contra este aspecto de la sentencia se agraviaron tanto la actora, como la demandada y su aseguradora.

    Por razones de orden metodológico, comenzaré por abordar las quejas vertidas por la parte requerida y la citada en garantía, quienes cuestionan la procedencia del otorgamiento de la partida tendiente a indemnizar la incapacidad física, porque se trata de una cuestión no planteada por el actor en su demanda, ajena a la relación jurídica entablada y que provoca una violación al principio de congruencia y la afectación del derecho constitucional de defensa en juicio.

    Subsidiariamente, discuten la cuantía de este rubro, lo que también hace el actor.

    Para conceder las sumas más arriba reseñadas, el a quo expresó que “aun cuando el daño físico no fue expresamente requerido al individualizar los perjuicios, su voluntad de reclamarlo se desprende de los puntos periciales ofrecidos oportunamente, más aun surgiendo de la pericia médica obrante en autos que el Sr. Marcos sufrió de lesiones físicas al momento del hecho”.

    Ante el escenario descripto, recordaré que nuestra Corte Federal ha explicado que el principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento3. El principio de congruencia se vincula con la garantía de la defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en interprete de la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio 1

    CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros.

    2

    Cfr. art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611.

    3

    CSJN, “Fallos”: 336:2429

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria4. La sentencia civil no puede exceder las pretensiones ni las defensas oportunamente planteadas por las partes 5 y resulta violatorio del principio procesal de congruencia el pronunciamiento que se aparta de los términos de la litis y ordena la reparación de un daño que no fue requerida en la oportunidad correspondiente,

    excediendo, de tal modo, los límites de sus facultades decisorias.6

    En el sentido indicado, no era función de la magistratura desentrañar el objeto demandado por la parte actora, sino que era carga de aquélla designarlo con toda exactitud (arg. art. 330 inc.

    3ro del CPCCN). En ese contexto, si se repara que el resarcimiento del rubro aludido no fue expresamente requerido en la demanda y además al momento de practicarse la liquidación tampoco se incluyó ni se cuantificó (ver apartados III y IV de la demanda de fs. 99/115, titulados respectivamente “rubros indemnizatorios” y “liquidación”), corresponde hacer lugar a los agravios de la demanda y su aseguradora, pues es violatorio del principio procesal de congruencia el pronunciamiento que se aparta de los términos de la litis y ordena la reparación de un daño que no fue requerida en la oportunidad correspondiente, excediendo, de tal modo, los límites de sus facultades decisorias.

    Solo a mayor abundamiento señalaré que, la circunstancia que, en oportunidad del ofrecimiento de prueba, el actor haya solicitado que el perito se expidiera en punto a las secuelas padecidas por el damnificado no alcanza para conjeturar que el accionante incluyera en su reclamo el rubro en cuestionado, ya que la prueba ofrecida tiene por objeto la demostración de los hechos controvertidos y no la introducción de ellos en los términos de la pretensión7.

    Los argumentos hasta aquí desplegados son suficientes, a mi modo de ver, para revocar lo decidido en la sentencia apelada en cuanto a la procedencia de la partida de incapacidad física, lo que así propondré al Acuerdo.

  6. Como adelantara, el juez de la anterior instancia reconoció una suma para resarcir la incapacidad psicofísica ($3.000.000)

    Además del agravio ya analizado en el considerando anterior, que conlleva al rechazo de la incapacidad física y su deducción de la suma antes referida, el apoderado de la citada en garantía critica la sentencia apelada dado que se la obliga a abonar partidas que no corresponden ya que “se ha reconocido en la condena laboral no solo el rubro por incapacidad física, sino también psicológica y el daño estético” siendo aquéllos “idénticos rubros reconocidos por la aquí

    sentencia en crisis”. Subsidiariamente, tanto la demandada como su aseguradora propician la reducción del monto conferido, mientras la contraria solicita su elevación.

    En primer lugar, el reconocimiento de una indemnización en sede laboral, que contempló

    la incapacidad psíquica, no implica que, necesariamente, se rechace esta partida porque el Sr.

    juez de la anterior instancia resolvió que “no puede pasarse por alto la existencia de los autos:

    M., M.E. c/ Galeno ART SA s/ Accidente – Ley especial

    (expediente nº

    1067/2018), que tramitan por ante el Juzgado Nacional del Trabajo nº 16 (…). Siendo ello, el ejercicio por separado de la acción laboral y la civil no son excluyentes una de la otra en la 4

    Fallos: 310:2709; 327:1607

    5

    Fallos: 252:13; 256:504

    6

    Fallos: 317:177.

    7

    cfr. esta Cámara, S.C., “D.L., M.c.M., M., s/ daños y perjuicios”, del 19/07/2002, AR/JUR/2639/2002; íd.

    C.. De Apelaciones en lo Civil de Neuquén, “F. L.c/Fundación Médica Rn y N. y otros s/daños y perjuicios”,

    del 3/8/2010,...

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