Sentencia de SALA III, 2 de Febrero de 2016, expediente CCF 007157/2008/CA002

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa 7.157/08/CA2 “M.J.A. y otros c/ Telefónica de Argentina y otro s/ programas de propiedad participada”

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Marcos José

Alberto y otros c/ Telefónica de Argentina y otro s/ programas de propiedad participada”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra.

M. dijo:

  1. Vuelven las presentes actuaciones con motivo de la resolución de la Corte Suprema de Justicia, por la cual declaró

    admisible el recurso de queja y el recurso extraordinario interpuesto por la actora en relación con el reclamo de bonos de participación en las ganancias del personal y dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala I a fs. 362/363 y mandó dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí expuesto, con costas. Para así decidir, consideró que las cuestiones guardaban analogía con lo decidido en la causa D.281.XLV “D., S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ programa de propiedad participada” (fs. 490 y vta.).

  2. Planteada en esto términos, señalo que las cuestiones resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en las causas “Zollo” (nº 7141/08 del 11-3-15 y más recientemente “Herrera” (n° 19/08 del 17/7/2015. Ello sin perjuicio de mi opinión expuesta en la causa “Zollo”, respecto a los términos en que debe establecerse la condena al Estado Nacional.

    De allí que, por razones de brevedad y a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias, me remito a los fundamentos Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16099551#146208371#20160203071240495 expuestos en las referidas causas, cuyo texto puede consultarse en el sitio http://scw.pjn.gov.ar perteneciente al Sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de la Nación. Interesa puntualizar que la remisión aludida constituye fundamento suficiente de este pronunciamiento, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 300:916; 300:1020; y 308:1206, entre otros).

    En el caso, la demanda fue deducida el 25 de agosto de 2008 (ver cargo de fs.15), por lo que debe declararse prescripta la acción por los créditos correspondientes a los montos que se hubieran devengado a favor de los actores por los períodos anteriores a agosto de 2003. Asimismo, encuentro procedente el reclamo por los cinco años anteriores a la...

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