Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Marzo de 2024, expediente Rl 129636

PresidenteKogan-Torres-Genoud-Soria
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2024
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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MARCOS JAVIER IGNACIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTEIN-ITINERE.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores Torres, S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de M. rechazó la acción iniciada por el señor J.I.M. contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en procura del pago de una indemnización por las secuelas incapacitantes derivadas del accidentein-itinereque denunció padecer (v. pronunciamiento de fecha 30-V-2022).

    Para así resolver, tras destacar la validez constitucional del régimen establecido por el Título I de la ley 27.348, a la vez de lo resuelto por esta Corte en el precedente L. 121.939, "M." (sent. de 13-V-2020), sostuvo que de las constancias obrantes en la causa surge que el plazo de 60 días hábiles administrativos establecido por el art. 3 de la mencionada ley 27.348 y por la resolución SRT 298/17 no se encontraba vencido a la fecha de la iniciación de estas actuaciones, por lo que no se hallaba expedita la vía judicial.

    En tales condiciones, juzgó que el actor no dio cumplimiento con lo normado por el art. 2 de la citada ley 27.348, no habiendo transcurrido además el plazo previsto por su art. 3 para configurarse el silencio administrativo.

  2. Contra dicha decisión el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 14-VI-2022), siendo concedido por ela quoen fecha 7 de septiembre de 2022.

    En dicha presentación relata los antecedentes del caso y denuncia que el pronunciamiento de grado es absurdo, arbitrario y violatorio del principio de congruencia.

    En ese orden, alega que se encuentran reunidos en autos la totalidad de los requisitos exigidos por el art. 1 de la ley 27.348 para tener por agotada la instancia administrativa previa y obligatoria allí prevista, hallándose ampliamente vencido al momento de la interposición de la presente acción el plazo de 60 días hábiles desde la primera presentación debidamente cumplimentada.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. Sin perjuicio de otras consideraciones, corresponde observar -liminarmente- que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la suma reclamada en la demanda- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141). Por tal razón, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial...

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