Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Noviembre de 2020, expediente CIV 060848/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

60848/2016

MARCONI, M.A. c/ MERINGER, OSCAR

HECTOR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Noviembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., M.A. c/

M., O.H. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 403/418, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -

R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 403/418 resolvió: a) rechazar la demanda entablada contra el Sr. M., O.H. (DNI: 16.429.953), el Sr. Á., S.A.(.: 16.104.758) y la citada en garantía “SMG

    Seguros S.A.”, con costas por su orden; b) hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada contra el Sr. A., E.N.(.DNI: 7.985.580), con los alcances indicados en los considerandos y costas del proceso. En consecuencia, condenó a este último a abonar a la Sra. M., M.A. (DNI: 17.981.664) la suma total de pesos cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos ($482.200), con más los intereses que deberán liquidarse de acuerdo a las pautas explicitadas en el considerando “V”; y, c) hacer extensiva la condena a la compañía aseguradora “La Caja de Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  2. Contra el pronunciamiento de primera instancia apelaron las partes; cuyos recursos fueron concedidos libremente.

  3. La aseguradora “Caja de Seguros S.A.” expresó agravios a fs. 468/470; presentación que no obtuvo respuesta de la contraparte.

    En resumidas cuentas, cuestionó la atribución de responsabilidad dispuesta en contra de su asegurado por entender que la a quo falló de manera Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    opuesta a lo establecido por el art. 41 de la ley 24.449 y postuló su disconformidad con la tasa de interés fijada.

  4. Por su parte, la accionante fundó su recurso a fs. 483/490;

    pieza que tampoco fue respondida.

    Sus quejas se desarrollaron en torno: i) a la cuantificación de los rubros concedidos en concepto de “incapacidad psicofísica” y “daño moral”, los que consideró reducidos; y, ii) respecto al cómputo de los intereses fijados.

  5. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual C.igo C.il y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del C.igo C.il y Comercial y art. 1067

    del anterior C.igo C.il), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo C.igo y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.

    y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.igo C.il y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior C.igo C.il (decreto-ley 17.711) interpretado,

    claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  6. Sentado ello, pasaré a examinar los agravios expresados,

    en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  7. La Sra. M. promovió la presente demanda por su propio derecho por los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27/09/2009 a las 20:15hs.,

    aproximadamente, en la intersección de la Av. R. y la calle M.,

    H., Provincia de Buenos Aires.

    Sostuvo que se encontraba a bordo del automotor Peugeot 405,

    dominio RSF 692 (asegurado por “SMG Seguros S.A.”), en circunstancias donde era transportada de forma benévola por el Sr. M., cuando éste fue violentamente embestido en el lateral izquierdo, por el rodado Toyota Corolla,

    dominio HRJ 303 (asegurado por “Caja de Seguros S.A.”), que era conducido en la oportunidad por el Sr. A..

    Explicó que el vehículo en el que se dirigía (Peugeot 405)

    transitaba por la Av. J.D.P. (ex Avenida R.), en dirección Oeste-Este, mientras que el otro automóvil (Toyota Corolla) lo hacía por la calle Chile, sentido Norte-Sur. Este último se encontraba saliendo del paso a nivel existente sobre las vías del Ferrocarril TBA y habría ingresado intempestivamente a la Av. R..

    Ambos codemandados y sus respectivas citadas en garantía reconocieron la existencia del siniestro, pero se endilgaron recíprocamente la responsabilidad.

  8. Planteado en esos términos el debate, desde que la actora viajaba en calidad de tercero transportado en el vehículo Peugeot 405, no tiene que investigar necesariamente las modalidades del accidente y determinar cual de los conductores fue el responsable del choque, pudiendo dirigir su demanda contra el autor directo, o contra todos los que individualizaren, sin perjuicio de las acciones de estos entre sí. Aunque naturalmente, si se presentan todos y se demuestra sus culpas o sus inocencias corresponde hacer las distinciones del caso (CNC.., sala C, 5-3-93, "U., S.v.G., J."; J.A. 20-4-94,

    nº 5.877, pág. 41). Por lo tanto, el tercero transportado puede dirigir su acción contra cualquier o ambos conductores sin necesidad de investigar previamente la mecánica del hecho, sin distinguir el grado de culpabilidad de los intervinientes. Ello, por cierto, no impide decidir sobre la culpabilidad exclusiva de uno solo de los que se vieron involucrados en el hecho, si tal cuestión resulta debidamente demostrada en la causa. Esto es así por cuanto si bien la obligación de reparar los daños ocasionados por un cuasidelito recae en forma solidaria sobre los que participaron en él, encontrándose eximida la víctima de Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    practicar la investigación antes señalada, la sentencia no tiene por qué condenar a todos si se prueba que uno solo es culpable, ya que no resulta posible hacer efectiva una responsabilidad solidaria cuando hay un solo culpable (conf.

    CNC.., S.I., "A.A.V. c/ Expreso Quilmes S.A. y otros s/

    daños y perjuicios", del 23/02/93).-

    Previo a ingresar en el análisis del asunto, corresponde formular una aclaración. Ninguna de las partes cuestiona el carácter de la responsabilidad que la a quo asignó al transportista benévolo. Es bien sabido la que la cuestión ha dado lugar a diversas posturas doctrinarias (ver Racimo, “El transporte benévolo y la aceptación de los riesgos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, publicado en “Responsabilidad C.il y Seguros”, LL 2004, ps. 1 y ss.).

    De todos modos, ya sea que se adopte una u otra de las posturas (arts. 1109 y 1113 párr. seg. del C.. C.il), lo cierto es que en el caso se arribará a la misma solución. A su vez, la relación de la pretensora con el Sr.

    A., dueño del Toyota Corolla, debe encuadrarse en el art. 1113, segundo párrafo, del C.igo C.il.

    Asimismo, no puede perderse de vista que las mencionadas normativas no son las únicas citas legales para recurrir en busca de una sentencia justa, toda vez que existen diferentes normas como -por ejemplo- las de tránsito que deben tenerse en cuenta al analizar un hecho como el de marras.

    La ley de tránsito es “una ley especial, por lo que prima su aplicación sobre la ley...

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