Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 18 de Junio de 2019, expediente CCF 003804/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 3804/2011/CA1 “M.G.M. c/

M.S. s/ cese de oposición al registro de marca”

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “M.G.M. c/ M.S. s/ cese de oposición al registro de marca”; de acuerdo al orden de sorteo el doctor G.A.A. dijo:

I El señor G.M.M. solicitó el registro de la marca mixta “NEO” en las clases 6 y 20 del Nomenclador Internacional, ésta última limitada para distinguir cajas de herramientas y/o pesca no metálicas (actas n° 2888314 y 2888315 respectivamente). A ello se opuso la empresa M.S. por considerar que “NEO” era confundible con su marca “NEO DESIGN”

(mixta) solicitada en actas n° 2.431.831, 2.431.830 y 2.431.829 para las clases 20, 42 y 35 respectivamente.

Agotada sin éxito la mediación judicial, M. inició el presente juicio con el objeto de que se declarara infundada la oposición deducida (conf. fs. 10/11 y fs. 64/74vta.).

M.S. contestó la demanda manteniendo su oposición por entender que existía una similitud confusionista entre los signos confrontados, la cual obstaba al progreso de la solicitud del actor.

Antes del dictado de la sentencia el señor juez de primera instancia ordenó librar oficio al I.N.P.

  1. para que informara acerca del estado del trámite de las solicitudes de registro de la marca “NEO DESIGN” de la demandada en las clases 20, 42 y 35 del nomenclador, actas n° 2.431.831, 2.431.830 y 2.431.829 (conf. fs. 495). A esos efectos, M.S. acompañó fs. 585/586 y fs. 594 los certificados Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO, #16096036#237422177#20190619114128741 expedidos por el I.N.P.

  2. que acreditaban la concesión del signo en las clases solicitadas.

    II En el fallo obrante a fs. 617/625, el doctor P.T. hizo lugar a la demanda, con costas.

    En primer lugar el magistrado juzgó que ambas partes tenían interés legítimo. En lo tocante al fondo del asunto, tuvo en cuenta que las actividades específicas de las partes eran muy diversas y que M.S. no había acreditado ninguna relación, superposición aproximación o interferencia entre los productos de su marca “NEO DESIGN”, registrada en las clases 20, 35 y 42 y los del pretendido por al actor (“NEO”) en las clases 6 y 20, esta última limitada a “cajas de herramientas o pesca no metálicas”, por lo que hizo...

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