Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 5 de Diciembre de 2019, expediente CCF 007168/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 7168/2015/CA1 “M.M.D. c/ OSDE y otro s/Amparo de salud”.

Juzgado 6. Secretaría 11.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2019.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 178/186, contra la sentencia definitiva de fs. 171/175 vta. y los recursos contra la regulación de honorarios interpuestos a fs. 176 y vta. y a fs. 185 y vta. y oído el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 199/202 y vta. y a fs. 292 y vta., y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a OSDE a brindarle a M.M.D. la cobertura integral de las prestaciones médico-asistenciales que requiera su patología de acuerdo a lo que dispongan los profesionales de la salud que la atiendan y según lo aconseje su estado de salud. A su vez, declaró abstracta la cuestión en orden al reclamo subsidiario contra el Estado Nacional.

    Las costas las impuso a la demandada vencida.

    Contra dicha resolución se agravia la accionada quien en primer término señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 24.901, los agentes del seguro de salud brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados. En tal sentido, indica que la intención el legislador fue obligar a dichos agentes a garantizar a las persona con discapacidad la cobertura de ciertas prestaciones accediendo a ellas a través de los prestadores que la obra social pone a su disposición, salvo que por alguna razón particular algún especialista ajeno a la obra social deba imprescindiblemente tratar a la persona con discapacidad.

    Al respecto, sostiene que este no es el caso de la actora.

    También critica la labor pericial producida en autos por entender que la experta designada lo realizó en base a los informes médicos agregados al expediente. Agregó que de la pericia de fs. 125 se desprende que la institución INEBA (por ella propuesta) resulta idónea para brindar a la accionante el tratamiento que requiere.

    Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO, #27722570#251014692#20191206092716787 A su vez, se queja por considerar que no hay constancias agregadas en la causa de las que surja el cambio de profesionales pueda redundar en un perjuicio en la salud de la amparista.

    Para finalizar, refirió que en caso de hacerse lugar a la cobertura aquí requerida, deberá limitarse la misma al arancel de referencia que establece el Nomenclador para dicha prestación. Por otro lado, destacó que no puede hacerse extensiva la sentencia a cualquier prestación que en el futuro pueda llegar a necesitar la actora.

  2. Cabe puntualizar que no se encuentra controvertido que la Srta. M.M.D es afiliada a la demandada, ni su condición médica, ni su discapacidad mental, así como tampoco se encuentra discutido que le fue indicado el tratamiento cuya cobertura aquí reclama (cfr. constancias de fs. 1 y 2).

    Teniendo en cuenta ello, las cuestiones a dilucidar aquí -en función de los agravios vertidos por la demandada- son, a saber: 1) si ésta se encuentra obligada a brindar la cobertura requerida en una institución ajena a su cartilla, 2) si los prestadores por ella elegidos resultan o no idóneos para brindar el tratamiento en cuestión, 3) que en caso de ser obligada OSDE a brindar dicha cobertura por medio de prestadores ajenos, se la limite al arancel de referencia que establece el Nomenclador, y 4) que la sentencia no pueda alcanzar prestaciones futuras que no fueron objeto de debate en el presente caso.

  3. En primer término, corresponde señalar que el derecho a la vida y su corolario, el derecho a la preservación de la salud, tiene a su vez directa relación con el principio fundante de la dignidad inherente a la persona humana, soporte y fin de los demás derechos humanos amparados (Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica - ratificado por ley 23.054/84; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, ratificado y aprobado por ley 23.313; Ekmekdjian, M.A. “El Derechos a la Dignidad en el Pacto de San José de Costa Rica” y demás trabajos allí citados en “Temas Constitucionales”, pág. 71 y Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO, #27722570#251014692#20191206092716787 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III sgtes. Ed. La Ley, Buenos Aires 1987), y además aquel derecho encuentra adecuada tutela en los modernos ordenamientos constitucionales y en los instrumentos regionales y universales en materia de Derechos Humanos (conf. B.C., G.J. “Estudios Nacionales sobre la Constitución y el Derecho a la Salud”, en el Derecho a la Salud en las Américas; Estudio Constitucional Comparado, OPS 1989, N.. 509; P., M. “Lecciones sobre Derechos Humanos y Garantías”, T. II, A.P., 1928 ps...

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