Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 12 de Abril de 2023, expediente FPA 006683/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 6683/2022/CA1

Paraná,12 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MARCOLINI, J.J. CONTRA

AFIP SOBRE ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, expte. N° FPA 6683/2022/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 12/12/2022, contra la resolución del 06/12/2022.

El recurso se concede el 13/12/2022, expresa agravios el accionante el 25/12/2022, contesta la demandada el 01/02/2023 y pasa el expediente para resolver el 24/02/2023.

II-

  1. Que, inicia esta causa por la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, con medida cautelar,

    promovida por el Sr. J.J.M., por derecho propio, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución 5232/22 de AFIP, que dispone la alícuota del concepto de retención de impuesto a las ganancias y bienes personales en un 45%, respecto de las operaciones efectuadas en el exterior con tarjeta de crédito o débito; lo que considera que contraría lo arts.

    4, 14, 16, 17, 19, 31, 42, 75 inc. 22, la Resolución 36/19

    MERCOSUR, arts. 1098 ss y cc del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 8 ss y cc de la ley 24.240.

    Solicita que se ordene a la AFIP no aplicar y/o retener monto alguno por el concepto de anticipo de Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    ganancias y bienes personales ya que, en virtud de su carácter de monotributista, no se encuentra alcanzado por dichos impuestos.

    Alega que, de utilizarse la resolución atacada, el dinero que se le devolvería al año siguiente –conforme el mecanismo de reintegro- tendría menos poder de compra que al momento de la retención, debido al impacto de las altas tasas de inflación que el Estado no logra aplacar.

    Refiere a los derechos constitucionales que considera vulnerados y argumenta al respecto.

  2. Que, contesta la parte demandada AFIP-DGI, efectúa una negativa de todo lo invocado por su contraria y sostiene que resulta improcedente la acción meramente declarativa regulada en el art. 322 del CPCCN para el caso,

    atento la ausencia de incertidumbre en la causa; cita jurisprudencia que avala su postura.

    Argumenta respecto del fondo del asunto y a la justificada determinación del impuesto en cuestión, el que fue regulado en la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública Nº 27.541.

    Refiere al mecanismo de devolución de haberes previsto en el Título II de la Resolución 4815/2020 y a la validez de las facultades reglamentarias de la AFIP en el dictado de la Resolución 5232/2022 y la determinación de la alícuota.

    Defiende la constitucionalidad de la norma cuestionada y solicita que se desestime la acción.

  3. Que, el juez de primera instancia declara formalmente inadmisible la acción meramente declarativa promovida. Considera que el actor cuenta con un Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

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    FPA 6683/2022/CA1

    procedimiento específico para solicitar la restitución de lo que hubiere tributado una vez finalizado el año calendario en el cual se le efectúo la percepción, esto es,

    a partir del 01/01/2023.

    Declara que la acción prevista en el art. 322 del CPCCN no constituye la vía adecuada para debatir una obligación tributaria, por no existir duda alguna de la exigibilidad de la retención y contar el actor con una vía específica para el pronto recupero de lo aportado.

    Considera que el accionante pretendía la declaración de inconstitucionalidad de una norma en abstracto, en virtud de que al momento de la demanda no había realizado gasto alguno en moneda extranjera, ya que el viaje a Europa lo realizó después.

    Impone las costas en el orden causado, no regula honorarios y contra dicha decisión se alza la parte actora.

    III-

  4. Que, el accionante relata los antecedentes de la causa y sostiene que le causa agravio el rechazo de la vía meramente declarativa. Sostiene que en un amparo anterior tramitado entre las mismas partes se declaró

    inadmisible la acción, aduciendo que tenía que ocurrir por la presente (causa “MARCOLINI, J.J. c/ AFIP Y OTRO s/

    AMPARO LEY 16.986, Expte. 6532/2022).

    Alega que ello le provoca quedar sin “vía” procesal y convalida el ahorro forzoso que hace el Estado con el dinero del consumidor, para devolvérselo en un ejercicio financiero posterior; lo que le genera un daño.

    Considera que no se tenga en cuenta que se ha violentado el principio jurídico de “equidad” establecido en el art. 42 de la Constitución Nacional y expresa que la Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    aplicación mecánica de la Resolución cuestionada Nº

    5232/2022 conduce a la vulneración de sus derechos fundamentales. Mantiene reserva del caso federal.

  5. Que, contesta la parte demandada, rebate los argumentos de su contraria y solicita que se confirme la resolución recurrida. Efectúa reserva del caso federal.

    IV- Que, en primer término, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    V- Que, cabe efectuar ciertas consideraciones respecto de la acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Sobre este punto, sabido es que la acción de inconstitucionalidad directa no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento procesal nacional y, en virtud de ello, a los fines de su tramitación se ha utilizado la figura de la acción meramente declarativa prevista en el art. 322 del CPCCN.

    Resalta el autor A.D.M. que “La Corte anunció en 1985 la existencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad, pero al mismo tiempo, la encuadró

    dentro del artículo 322, lo que genera, según B., dos alternativas posibles: a) que se trate sencillamente de la acción declarativa de certeza con ejercicio del control constitucional o b) que, además de esta última, exista también y en forma independiente de la primera una acción Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

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    declarativa de inconstitucionalidad cuyo objeto sea directamente la declaración de inconstitucionalidad,

    comprendida dentro de aquella norma”(cfr. D.M.,

    A.; “Acción declarativa de certeza”, artículo publicado por L.C., J.L. y M.G.,

    M. en “La acción de amparo y la acción declarativa”;

    pág. 251/252, Ed. Erreius; Bs.As.; 2017).

    Por su parte, en relación al encuadre legal que se ha efectuado de la acción de inconstitucionalidad dentro de la órbita del art. 322 del CPCCN, C. ha sostenido que “dicha norma fue regulada para regir las relaciones entre particulares y ante el vacío legislativo existente sólo por analogía puede acudirse a ella en el derecho público,

    porque los requisitos que contemplan no resultan compatibles en todos los supuestos con las situaciones que vinculan a los particulares y el Estado, cuando se emiten leyes, reglamentos o actos inconstitucionales”. Asimismo,

    que “… la acción meramente declarativa de certeza en el orden nacional sólo tiene sentido en caso de duda sobre el alcance de una norma o acto, mientras que la situación de incertidumbre no se da en las acciones declarativas directas de inconstitucionalidad en las que se alega y se pretende demostrar la certidumbre de su inconstitucionalidad”. Considera dicho autor que no resulta lógico exigir en la acción declarativa directa de inconstitucionalidad los mismos requisitos que se prevén para la mere declarativa de certeza, toda vez que se trata de dos acciones distintas que tienen objeto y requisitos diferentes. (cfr. C., J.C.; “La acción Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    declarativa de inconstitucionalidad”, publicado en la LL on line AR/DOC/2167/2015).

    Asimismo, la CSJN en el precedente “Gomer S.A. c/

    Pcia. de C.” (Fallos 310:142 sentencia del 03/02/1987), ha establecido que la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad está sujeta a los requisitos que determina el 322 del CPCCN, siempre que estos superen el ámbito de incertidumbre legal para introducirse en el marco de la incertidumbre pero con base en una inconstitucionalidad, que legitime la interposición y la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad (Cfr. H., R.; “La doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la acción declarativa de inconstitucionalidad”, publicado en www.acaderc.org.ar).

    De este modo y conforme todo lo reseñado, no cabe más que concluir que si bien la acción declarativa directa de inconstitucionalidad se encauza por la vía del art. 322 del CPCCN, atento el vacío legal existente para su encuadramiento, ello no implica que deba exigirse para su admisibilidad los mismos requisitos contemplados en el art.

    322 para las pretensiones mere declarativas, los que resultan...

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