Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 22 de Noviembre de 2022, expediente FGR 027519/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “M., A.L. c/ Administración Federal Ingresos Públicos - AFIP - s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

27519/2019/CA1) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los 22 días de noviembre de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.62/64 hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por A.L.M. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, declaró la inconstitucionalidad del artículo 82 inciso c) de la ley 20.628 y ordenó el cese de los descuentos que viene haciendo la demandada en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes del nombrado.

Por otro lado rechazó la acción de repetición interpuesta.

Impuso las costas en un 50% a cada una de las partes y reguló los honorarios profesionales.

El a quo arribó a esa decisión tras adecuarse a la doctrina sentada por la CSJN en “Calderale, L.G.c. s/reajustes varios” y al precedente de esta cámara “R., M.M. y otros c/

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/

amparo ley 16.986” (FGR 29116/2017/CA1) respecto de la porción de la demanda que entendió que debía prosperar.

Fecha de firma: 22/11/2022

Alta en sistema: 23/11/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34447732#335417926#20221122080518690

En cuanto a la pretensión rechazada sostuvo que el principio solve et repet que rige en la materia impone adoptar el temperamento mentado, así como que la vía aquí

elegida no resultaba idónea para hacerse de las sumas retenidas por el impuesto en cuestión ya que –agregó-

debió acudirse previamente –y el actor lo omitió- a la establecida en la normativa especial aplicable; esto es,

la del art.81 de la ley 11.683.

II.

Contra lo resuelto ambos contendientes interpusieron recursos de apelación. El accionante lo fundó con la presentación a fs.71/78 y la demandada a fs.80/91, los que en ningún caso tuvieron respuesta de la parte contraria.

Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal se expresó respecto del particular mediante el dictamen de fs.96/102, inclinándose por mantener la declaración de inconstitucionalidad dictada.

III.

En lo que aquí interesa, la parte accionante cuestionó los fundamentos con los cuales el magistrado rechazó la porción de la demanda encaminada a obtener la devolución de las sumas retenidas por el Impuesto a las Ganancias. Dijo que la aplicación del principio conocido como “pague luego repita” no tiene cabida en el presente caso dado que de lo que se pretende, precisamente, es la devolución de lo ya abonado.

Respecto de la vía elegida para el cobro de los retroactivos recordó –con cita de doctrina y Fecha de firma: 22/11/2022

Alta en sistema: 23/11/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34447732#335417926#20221122080518690

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca jurisprudencia- que el cumplimiento del requisito del reclamo administrativo previo sería aquí un “ritualismo inútil”, habida cuenta de que lo tributado tuvo lugar en razón de una norma que se reputa inconstitucional, de modo que otorgar a la dependencia accionada la posibilidad de rectificar su proceder carece de sentido.

Asimismo, tildó de arbitraria la imposición a esa parte de la mitad de las costas, para lo que esgrimió que el objeto medular de la acción impetrada había tenido acogida por parte del a quo, habida cuenta de lo cual distribuirlas del modo mentado no se ajustaba a la forma en la que se dirimió el litigio.

En otro apartado, reeditó el pedido ya inscripto en la demanda consistente en que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.561 en tanto prohíbe indexar las deudas, basándose en que de lo contrario se generaría “un enriquecimiento sin causa a favor de los entes previsionales”.

En suma, instó que se revoquen los puntos atacados del fallo puesto en crisis; en consecuencia, que se haga lugar a la pretendida restitución y se impongan a su contraria la totalidad de los gastos causídicos.

Para culminar hizo reserva de cuestión federal.

IV.

En su escrito de expresión de agravios la AFIP

sostuvo, primero, que lo resuelto por el a quo torna inaplicable respecto de la parte actora las claras pautas fijadas por el art.82 inc.c) de la ley 20.628 en tanto sujeto pasivo de la cuarta categoría del Impuesto a las Fecha de firma: 22/11/2022

Alta en sistema: 23/11/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34447732#335417926#20221122080518690

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