Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 6 de Octubre de 2015, expediente COM 039725/2007/CA002

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 6 días del mes de octubre de dos mil quince, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la sala de acuerdos, fueron traídos los autos “DE MARCO I.A.C.P.R.H. Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expediente n°

COM 39.725/2007/CA2); J.. N° 5, Secretaria N° 9 en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M. (7), V. (9), G. (8).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 854/862?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia.

    I.V. apelada la sentencia de fs. 854/862 que admitió parcialmente la demanda instaurada por A.I.D. contra H.R.P., el Banco Santander Rio S.A. y el Bank Boston N.A.

    condenándolos a pagar en forma solidaria, en el término de diez días de notificados, las sumas de $70.000 y de $50.000 en concepto de indemnización del daño emergente y del daño moral -respectivamente-, con más sus intereses. También condenó al Sr. H.R.P. a abonar a la actora la suma de $11.068, con intereses.

    Asimismo, rechazó la suma requerida por la actora en concepto de lucro cesante, e impuso las costas del proceso a los demandados vencidos.

    (Cpr: 68). Por último, reguló honorarios profesionales.

  2. Para así sentenciar, el magistrado de grado:

    Fecha de firma: 06/10/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA DE MARCO I.A. c/P.R.H. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N° 39725/2007 Poder Judicial de la Nación

    1. Recordó que en la presente causa, ya se dictó una sentencia el 19 de mayo de 2011, en la cual se responsabilizó solidariamente al Sr. R.H.P., al Banco Rio de la Plata (actualmente Banco Santander Rio S.A) y al Bank Boston N.A., a resarcir a la accionante los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de la indemnización por el cobro del seguro de vida de su hijo, la que fue confirmada por esta Sala a fs. 578/585.

    2. Que en aquella oportunidad se habían determinado los alcances de la responsabilidad de cada uno de los accionados en los siguientes términos:

      1) Responsabilidad del codemando P.: i) tuvo el juez por acreditado, sobre la base de las constancias obrantes en las actuaciones criminales iniciadas en su contra, que éste engañó a la Sra. A.I. De Marco al hacerle creer que el dinero que tenía que percibir por el fallecimiento de su hijo ascendía a $ 30.000 -descontando gastos y honorarios-, cuando en realidad la póliza era por $ 100.000. ii) que valiéndose USO OFICIAL de un poder extendido por ésta, recibió en su nombre, de la compañía aseguradora (Rio Compañía Aseguradora S.A) un cheque -librado con cláusula no a la orden- por la suma total de la indemnización, que posteriormente a través de un supuesto endoso, logró depositar en su cuenta corriente abierta ante el Bank Boston; iii) De tal manera que en aquella sentencia se entendió que de la suma inicialmente abonada a la actora, P. únicamente le entregó la cantidad de $18.932 y se apropió del resto.

      2) Responsabilidad del B.B.: recordó que fue responsabilizado por haber accedido al depósito del cheque con cláusula –no a la orden- cuando su beneficiaria -aquí accionante- no resultaba ser titular de la cuenta en esa entidad, sino meramente “autorizada”.

      Fecha de firma: 06/10/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA DE MARCO I.A. c/P.R.H. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N° 39725/2007 Poder Judicial de la Nación 3) Responsabilidad del Banco Río de la Plata (actualmente Banco Santander Rio): que en su calidad de banco girado, también resultó

      responsable por no haber controlado que el cheque librado “no a la orden”, fuera transmitido por vía de cesión ordinaria (arts. 1454 Cód. C.. y sgtes.).

      4) Responsabilidad de la Aseguradora: desestimó la demanda respecto de Río Compañía de Seguros S.A. (actualmente Santander Río Seguros S.A.) por considerar que fue correcta su actuación, no sólo al corroborar la facultad del apoderado al momento de entregar el giro sino que, además, al extender el cheque bajo la cláusula “no a la orden” procurando de tal modo que fuese sólo la beneficiaria quien pudiese cobrar su valor.

    3. Hecha una breve reseña de las responsabilidades atribuidas en su anterior sentencia, el a quo de seguido se limitó a pronunciarse en su nueva sentencia -que aquí viene apelada- acerca de los daños reclamados por la actora y su cuantificación:

      USO OFICIAL i) Daño emergente: condenó a los codemandados H.P., Banco Santander Rio S.A y Bank Boston N.A. a abonar en forma solidaria a la Sra. A. De Marco, en el términos de diez días de notificados, la suma de $ 70.000.

      Asimismo, ordenó que el codemandado P. debía abonar a la actora $11.068, suma que resultó de la diferencia entre el importe de la indemnización prometida ($30.000) y la percibida por la accionante ($18.932), ello atento que entendió que en autos no había constancia sobre el destino y la imputación de ese dinero.

      Afirmó que ambos importes devengarían intereses desde la fecha en que fue abonada la indemnización por la aseguradora (07/04/06) hasta su Fecha de firma: 06/10/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA DE MARCO I.A. c/P.R.H. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N° 39725/2007 Poder Judicial de la Nación efectivo pago, a la tasa que emplea el BNA en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta...

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