Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 8 de Marzo de 2023, expediente FPA 010617/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 10617/2022/CA1

Paraná, 08 marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MARCO, G.L. (POR LA

REPR. INVOCAD

  1. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

expte. N° FPA 10617/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 07/12/2022, contra la sentencia del día 05/12/2022.

El recurso se concede el 14/12/2022, contesta agravios la parte actora el 15/12/2022 y pasa la causa para resolver el 02/03/2023.

II-

  1. Que, la presente acción se promovió por el Sr.

    G.L.M., en representación de su madre, la Sra.

    S.L., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI), a fin de que brinde cobertura integral (100%) de la prestación internación geriátrica y rehabilitación en el establecimiento “Residencia La Serena” desde octubre de 2022 hasta que resulte médicamente necesario.

  2. Que, se presenta la demandada -PAMI- y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Efectúa una negativa particular de todo lo invocado por su contraria, argumenta en torno a la inadmisibilidad de la vía procesal elegida y refiere a la respuesta dada a la intimación recibida.

    Alega sobre la inexistencia de indicación médica que refiera que la internación geriátrica deba inexorablemente Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    llevarse adelante en Residencia “La Serena” y en torno a la ausencia de convenio con la institución.

    Agrega que comunicó a la parte actora la disponibilidad de vacante para ingreso a un establecimiento prestador y que la misma desistió de realizar cualquier trámite para acceder a la prestación requerida.

    Efectúa consideraciones sobre la naturaleza de sus fondos y el principio de solidaridad sobre el cual se sustenta el PAMI.

    Alega sobre la existencia de grupo familiar y la falta de elementos probatorios que acrediten los extremos fácticos invocados. Asimismo, sostiene que no resultan aplicables las prestaciones por discapacidad al caso concreto.

    Expresa que, en caso de condena, los montos a abonar se ajusten con los topes establecidos en la normativa vigente.

  3. Que, el Juez de primera instancia hace lugar al amparo promovido y ordena al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que brinde a la Sra. S.L., de manera inmediata, la cobertura integral del 100% de la prestación de internación geriátrica en “Residencia La Serena”, desde el 25/10/2022 y por todo el tiempo que resulte necesario, conforme prescripción médica.

    Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios en 22 UMA al letrado de la parte actora y en 21 UMA al de la demandada y tuvo presente las reservas del caso federal efectuadas.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 10617/2022/CA1

    III-

  4. Que, la obra social demandada relata los antecedentes de la causa y cuestiona que una intimación basta para acceder a la prestación requerida en el instituto elegido.

    Sostiene que no se acredita la existencia de acto u omisión arbitraria o ilegal y que no existió negativa de su parte. Refiere a que efectuó un ofrecimiento concreto al pedido de la amparista ya que aseguró su ingreso en la clínica gerontológica “Almafuerte”.

    Alega que el sistema no es de libre elección de prestadores, que la parte actora debería demostrar la imprescindible intervención del establecimiento elegido y que no se ha comprobado la capacidad de aquel para brindar las prestaciones que la afiliada requiere.

    Cuestiona que se confunda la cobertura integral de las prestaciones con su gratuidad. Finalmente, apela por altos los honorarios regulados a la letrada de su contraria.

    Mantiene reserva del caso federal.

  5. La parte actora contesta agravios y por los argumentos que expone, solicita que se rechace la apelación con costas. Hace reserva del caso federal.

    IV-

  6. Que, en primer lugar, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes,

    sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten conducentes para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

  7. Que, al analizar el presente caso se observa que se encuentra acreditada la condición de persona con discapacidad de la Sra. S.L. -de 103 años- quien padece demencia no especificada, anormalidades de la marcha y de la movilidad, incontinencia esfinteriana y que es dependiente para realizar las actividades de la vida diaria (ver constancias médicas y Certificado Único de Discapacidad -del 28/09/2022- adjuntos al promocional de demanda).

  8. Que, a fin de resolver la cuestión, cabe poner de resalto que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1,

    2, 18, 29 y 39 inc. a) de la ley 24.901, respecto de la cobertura de internación geriátrica, la atención por prestadores no pertenecientes a la obra social procede sólo en caso de que su intervención sea imprescindible por las características de la dolencia (Ver causa: “BORRE, NORMA E.

    EN REP DE SU MADRE BEVILACQUA CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY

    16986”, Expte. N° FPA 309/2020/CA1, sentencia del 30/04/2020; entre muchas otras).

    En virtud de ello, se evidencia que la atención por prestadores ajenos a la cartilla de las obras sociales procede en casos en que su intervención sea indispensable por las características del padecimiento; por lo que, si los afiliados requieren asistencia mediante un instituto no perteneciente a la nómina de la obra social, ello debe justificarse como extremo imprescindible.

  9. Que, conforme prescripción médica de la Dra. P.V.C., la Sra. L. se encuentra institucionalizada en “Residencia La Serena” donde recibe Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 10617/2022/CA1

    cuidados especiales y atención permanente. Agrega que es prioritario y fundamental para la mejoría de su cuadro clínico, la necesidad de asistencia integral y acompañamiento de los que goza en la institución actual.

    Indica que se ha adaptado favorablemente, que su traslado implicaría un retroceso y ocasionaría efectos negativos.

  10. Dicho ello, conforme al cuadro psicofísico de la afiliada, resulta evidente la necesidad imperiosa como extremo imprescindible y plenamente justificable de lo solicitado por la amparista, siendo que la institución requerida ha contenido en forma adecuada sus dolencias psicofísicas.

    En este sentido, cabe señalar que –peticionada la prestación en fecha 25/10/2022- la demandada le informó que posee vacante en la Clínica “Almafuerte”, previa presentación de los requisitos detallados, sin efectuar una evaluación concreta sobre la recomendación médica de institucionalización en “Residencia La Serena”, ni explicar la idoneidad de dicho establecimiento en relación al cuadro médico de la paciente.

    Desde la perspectiva suministrada por las disposiciones aludidas y tomando debida razón de las circunstancias particulares del caso, cabe concluir que comprende las obligaciones de la demandada para con su afiliada, especialmente por su condición de persona con discapacidad, la de efectuar integral cobertura de la internación solicitada, de lo que se desprende que el accionar de la obra social no resulta ajustado a derecho a los fines de salvaguardar el derecho a la salud de la Sra.

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    L., conforme a lo cual se rechazan los agravios formulados al efecto.

  11. Que, respecto del agravio referido a que la sentencia atacada equipara la integralidad de las prestaciones con gratuidad, dicho planteo no resulta adecuado toda vez que la cobertura de la prestación de internación geriátrica requerida debe efectuarse conforme los valores presupuestados por el instituto que acoge a la amparista.

    El pago de sumas inferiores no puede considerase en modo alguno como cumplimiento de la prestación, toda vez que la demandada se encuentra obligada a efectuar cobertura integral de la internación solicitada por su afiliada, dado su grave estado de salud, y su condición de persona con discapacidad.

    En el mismo sentido se ha expedido esta Cámara –por mayoría- en “ROJAS P.H., EN REPRESENTACIÓN DE SU

    HERMANA ROJAS, F.C.P. SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

    expte. N° FPA 205/2021/CA1, sentencia del 23/03/2021.

  12. Finalmente, al analizar la regulación de honorarios efectuada en primera instancia al letrado de la parte actora –22 UMA- se advierte que no resulta elevada en relación a la calidad, extensión y resultado de la intervención efectuada y a las pautas dispuestas por los arts. 16, 20, 48 y concordantes de la ley 27.423,

    habiéndose respetado también el mínimo de orden público establecido en la ley citada.

    Por todo lo expuesto, cabe rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar en todas sus partes la sentencia dictada.

    Fecha de firma:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR