Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Abril de 2019, expediente FBB 18917/2018/CA1
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 18917/2018/CA1 – S.. 1 Bahía Blanca, de abril de 2019.
VISTO: El expediente nro. FBB 18917/2018/CA1, caratulado: “MARCIONNI,
N. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SUR s/ Recurso Directo
Ley de Educación superior 24.521”, puesto al acuerdo para resolver el recurso de
apelación de fs. 120/184vta., contra la resolución del Consejo Superior Universitario
CSU 266/18.
El señor Juez de Cámara, doctor P., dijo:
1ro.) Atento el pedido de apartamiento formulado a f. 223,
corresponde aceptar la excusación del Sr. Juez de Cámara, Dr. L.,
en los términos del art. 30 del CPCCN.
2do.) N. D. M. interpone recurso en los
términos del art. 32 de la Ley 24.521 contra la R.ución del Consejo Superior
Universitario CSU – 266/18 por la cual rechaza el recurso presentado contra el
dictamen del Jurado del llamado a Concurso para cubrir un cargo de Profesor
Asociado, dedicación simple, para la asignatura “Derecho Internacional Público”.
El actor funda su recurso en: a) la ausencia de imparcialidad en
los miembros del jurado del concurso – enemistad manifiesta respecto de las Dras.
Z. de Clement y L.; b) vicios en la resolución del Consejo
Departamental 684/14 que rechaza la recusación de las mencionadas docentes y,
respecto de la Dra. G. sostiene que la misma ha concursado en la
cátedra de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la UBA; c)
vicios en el dictamen del jurado: en primer lugar de la impugnación del dictamen del
jurado solo se dio traslado a la restante concursante, las autoridades universitarias no
tomaron ninguna acción a efectos de determinar la existencia de las circunstancias
reseñadas en la impugnación; d) que el requisito del dictado de la Clase Pública es
obligatorio solo para aquellos postulantes que no hayan ejercido la docencia
universitaria con cargo de profesor; e) valoración sobre los antecedentes, solo ponderó
la experiencia docente en la asignatura de la Profesora B.; como tampoco se
cuantificaron los cursos de posgrado vinculados a la asignatura; en el apartado
Docencia
, el jurado trató de minimizar los antecedentes del impugnante como así
también en el de “Investigación y desarrollo”; f) cuestiona también la actuación del
veedor estudiantil, en cuanto no registró nada respecto de las interrupciones en la clase
Fecha de firma: 24/04/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #32154221#232304264#20190424084812203 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 18917/2018/CA1 – S.. 1 pública; en cuanto a la entrevista personal, ésta se limita a consignar manifestaciones
dogmáticas sin soporte alguno en los antecedentes que fueron presentados; en cuanto a
la bibliografía; por último solicita el control de legalidad del acto administrativo, en
tanto lo considera nulo por apartamiento de la ley aplicable y, por último, ofrece
prueba.
3ro.) A fs. 203/210 contestó el traslado que le fuera conferido el
representante de la Universidad Nacional del Sur y a fs. 213/220vta. –invocando el art.
48 del CPCCN la Dra. M.– en representación de la Dra. María
Elena B..
4to.) En primer lugar he de referirme al agravio vertido por el
recurrente sobre la ausencia de imparcialidad del jurado. En este punto, cabe señalar
tal como lo expresa el representante de la UNS, que dicho planteo se encuentra
USO OFICIAL precluido toda vez que luego de la resolución del CSU 645/2015 el interesado no
interpuso el recurso que le habilita el art. 32 de la ley 24.521, sino que consintió la
integración, razón por la cual no puede ahora reeditar dicho planteo.
Es más, como se señala a fs. 64, 4to. párr., dicha incidencia fue
oportunamente abierta a prueba, otorgándosele el necesario y amplio espacio de
acreditación y debate de los extremos aducidos, habiendo adquirido firmeza una vez
notificada al ahora recurrente en los propios términos del art. 32 de la ley 24.521.
5to.) Ahora bien, debo comenzar por señalar que nuestra CSJN
ha resuelto en reiteradas oportunidades, que la designación de...
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