Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Abril de 2019, expediente FBB 18917/2018/CA1

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 18917/2018/CA1 – S.. 1 Bahía Blanca, de abril de 2019.

VISTO: El expediente nro. FBB 18917/2018/CA1, caratulado: “MARCIONNI,

N. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SUR s/ Recurso Directo

Ley de Educación superior 24.521”, puesto al acuerdo para resolver el recurso de

apelación de fs. 120/184vta., contra la resolución del Consejo Superior Universitario

CSU 266/18.

El señor Juez de Cámara, doctor P., dijo:

1ro.) Atento el pedido de apartamiento formulado a f. 223,

corresponde aceptar la excusación del Sr. Juez de Cámara, Dr. L.,

en los términos del art. 30 del CPCCN.

2do.) N. D. M. interpone recurso en los

términos del art. 32 de la Ley 24.521 contra la R.ución del Consejo Superior

Universitario CSU – 266/18 por la cual rechaza el recurso presentado contra el

dictamen del Jurado del llamado a Concurso para cubrir un cargo de Profesor

Asociado, dedicación simple, para la asignatura “Derecho Internacional Público”.

El actor funda su recurso en: a) la ausencia de imparcialidad en

los miembros del jurado del concurso – enemistad manifiesta respecto de las Dras.

Z. de Clement y L.; b) vicios en la resolución del Consejo

Departamental 684/14 que rechaza la recusación de las mencionadas docentes y,

respecto de la Dra. G. sostiene que la misma ha concursado en la

cátedra de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la UBA; c)

vicios en el dictamen del jurado: en primer lugar de la impugnación del dictamen del

jurado solo se dio traslado a la restante concursante, las autoridades universitarias no

tomaron ninguna acción a efectos de determinar la existencia de las circunstancias

reseñadas en la impugnación; d) que el requisito del dictado de la Clase Pública es

obligatorio solo para aquellos postulantes que no hayan ejercido la docencia

universitaria con cargo de profesor; e) valoración sobre los antecedentes, solo ponderó

la experiencia docente en la asignatura de la Profesora B.; como tampoco se

cuantificaron los cursos de posgrado vinculados a la asignatura; en el apartado

Docencia

, el jurado trató de minimizar los antecedentes del impugnante como así

también en el de “Investigación y desarrollo”; f) cuestiona también la actuación del

veedor estudiantil, en cuanto no registró nada respecto de las interrupciones en la clase

Fecha de firma: 24/04/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #32154221#232304264#20190424084812203 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 18917/2018/CA1 – S.. 1 pública; en cuanto a la entrevista personal, ésta se limita a consignar manifestaciones

dogmáticas sin soporte alguno en los antecedentes que fueron presentados; en cuanto a

la bibliografía; por último solicita el control de legalidad del acto administrativo, en

tanto lo considera nulo por apartamiento de la ley aplicable y, por último, ofrece

prueba.

3ro.) A fs. 203/210 contestó el traslado que le fuera conferido el

representante de la Universidad Nacional del Sur y a fs. 213/220vta. –invocando el art.

48 del CPCCN la Dra. M.– en representación de la Dra. María

Elena B..

4to.) En primer lugar he de referirme al agravio vertido por el

recurrente sobre la ausencia de imparcialidad del jurado. En este punto, cabe señalar

tal como lo expresa el representante de la UNS, que dicho planteo se encuentra

USO OFICIAL precluido toda vez que luego de la resolución del CSU 645/2015 el interesado no

interpuso el recurso que le habilita el art. 32 de la ley 24.521, sino que consintió la

integración, razón por la cual no puede ahora reeditar dicho planteo.

Es más, como se señala a fs. 64, 4to. párr., dicha incidencia fue

oportunamente abierta a prueba, otorgándosele el necesario y amplio espacio de

acreditación y debate de los extremos aducidos, habiendo adquirido firmeza una vez

notificada al ahora recurrente en los propios términos del art. 32 de la ley 24.521.

5to.) Ahora bien, debo comenzar por señalar que nuestra CSJN

ha resuelto en reiteradas oportunidades, que la designación de...

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