Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Octubre de 2020, expediente L. 120956

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.956, "M., N.M. contra Galeno ART S.A. Accidentein itinere", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., G., S., K., P., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la aseguradora de riesgos del trabajo demandada en su condición de vencida (v. fs. 133/143 vta.).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 160/166).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen -en lo que aquí interesa por constituir materia de agravio- hizo lugar a la demanda promovida por N.M.M. contra Galeno ART S.A. y condenó a ésta a abonar la suma de dinero que indicó en concepto de la prestación dineraria contemplada en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones de la ley 26.773 y la resolución 387/16 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- así como el adicional establecido en el art. 3 de la citada ley 26.773 (v. fs. 133/143 vta.).

    Para así resolver, tuvo por acreditado que la actora padece una incapacidad del 10,8% de tipo parcial y permanente del índice de la total obrera a raíz de un accidentein itinereocurrido el día 8 de enero de 2015 cuando se dirigía a su domicilio a bordo de su motocicleta luego de finalizar el turno matutino de trabajo (v. vered, única cuestión, fs. 133/134).

    Puntualizó que a la fecha del infortunio se encontraba vigente la reforma instituida por la ley 26.773. Adunó que, en tanto a la fecha del pronunciamiento, la demandada aún no había abonado nada en concepto de prestaciones dinerarias previstas en la ley especial, las mismas debían cuantificarse conforme la legislación vigente en la materia, es decir, las leyes 24.557 y 26.773, el decreto 472/14 y el art. 2 de la resolución 387/16 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (v. sent., fs. 138/139).

    Con el mismo criterio de aplicación inmediata de la norma, entendió que era de aplicación la fórmula legal del art. 3 de la ley 26.773, en tanto la mentada ley no prevé exclusión y/o exención de responsabilidad en la especie ante el tipo de siniestro laboral sufrido por la trabajadora (v. sent., últ. fs. cit.).

    En este contexto, puesto a determinar el importe indemnizatorio previsto en el mentado art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 que le correspondería al trabajador con arreglo al sistema asistencial especial, lo cuantificó inicialmente en la suma de $51.499,78. Empero, tras declarar aplicable al caso las pautas indemnizatorias fijadas en el decreto 472/14 y la resolución 387/16 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $117.822,06 ($1.090.945 x 10,8%). A dicho valor, adicionó -además- el 20% establecido en el art. 3 de la ley 26.773 (es decir, $23.561,41), arribando a un total de $141.386,47 (v. sent., fs. 139 y vta.).

    A continuación, a la suma resultante dispuso agregarle el índice de remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) vigente entre la fecha del accidente (enero 2015) y el último publicado (noviembre 2016), arribando a un coeficiente de 1,70 por el que multiplicó el monto antes señalado, obteniendo un total de $240.356,99 por el que declaró procedente la demanda (v. sent., fs. cit.).

    Sobre dicho importe adicionó intereses desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago, conforme la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema "Banca Internet Provincia" (digital) en concordancia con lo resuelto por esta Corte en la causa L. 118.615, "Zócaro", resolución de 11-III-2015 (v. sent., fs. 139 vta. y 140).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada denuncia violación de los arts. 9 y 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 8 incs. "a", "b" y "c" y 22 de la ley 9.688 (t.o. ley 23.643); 44 inc. "c", 47, 65 y concordantes del decreto ley 7.718/71; 330, 354, 375 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil y de la doctrina que individualiza (v. fs. 160/166).

    II.1. En primer lugar, objeta la condena a abonar la indemnización adicional de pago único establecida en el art. 3 de la ley 26.773. Afirma que los accidentesin itinerese encuentran fuera del supuesto amparado por el mencionado artículo, denunciando -entre otros- violación de la doctrina emergente del precedente "E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial", sentencia de 7-VI-2016, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. rec., fs. 162 vta./164 vta.).

    II.2. Asimismo, aduce que ela quoaplicó erróneamente el índice RIPTE. En ese camino, señala que el mentado índice actualiza únicamente los topes, pisos y sumas únicas, pero -de ningún modo- puede utilizarse para actualizar el resultado de la aplicación de fórmulas que ya contienen mínimos actualizados pues, en tal caso, se estaría aplicando dos veces el referido índice, duplicando la indemnización sin razón alguna (v. rec., fs. 164 vta. y 165).

    II.3. Seguidamente, critica la aplicación de intereses desde la fecha del siniestro a un monto ya actualizado, lo que -a su criterio- importa una doble actualización de valores (v. rec., fs. 165).

    II.4. Por último, cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso de la resolución 387/16 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, apuntando que, a tenor de la fecha del accidentein itinerede autos, corresponde aplicar la resolución 22/14 (v. rec., fs. 165 y vta.).

  3. El...

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